Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 059/2017-RA
Sucre, 24 de enero de 2017
Expediente : Tarija 90/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Franz Eduardo García Salas y otros
Delitos : Lesión seguida de muerte, y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 31 de octubre, 3 y 9 de noviembre de 2016, Franz Eduardo García Salas de fs. 716 a 717 vta., Ruddy Gerardo Flores Herrera y Roberto Kenny Rollano Velásquez de fs. 726 a 773; y, Andrés Poma Tola de fs. 776 a 777 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2016 de 4 de agosto, de fs. 666 a 670 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Andrés Poma Tola contra Osmar Ramiro Ayaviri Challapa, Álvaro José Abuna Alarcón, Hans Cristian Ovando Carvajal, Jimmy Rolando Pardo Murillo, Carlos Osmar Miranda Arriaga, Jean Carlo Vásquez Ojopi, Wilson Quiroga Castillo, Jorge Gonzalo Castro Ureña y los tres primeros recurrentes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Lesión seguida de Muerte, Asesinato e Instigación, tipificados por los arts. 273, 252 inc. 2), 3) y 7) y 22, del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 26/2015 de 21 de agosto (fs. 519 a 546 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Franz Eduardo García Salas, Ruddy Gerardo Flores Herrera y Roberto Kenny Rollano Velásquez, autores de la comisión del delito de Lesión seguida de Muerte, previsto por el art. 273 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de ocho años, más costas a favor del Estado y de la víctima; por otro lado, absolvió a Osmar Ramiro Ayaviri, Álvaro José Abuna Alarcón, Hans Cristian Ovando Carvajal, Jimmy Rolando Pardo Murillo, Carlos Osmar Miranda Arriaga, Jean Carlos Vásquez Ojopi, Wilson Quiroga Castillo y Jorge Castro Ureña, de los delitos endilgados en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Roberto Kenny Rollano y Ruddy Gerardo Flores (fs. 564 a 571 vta.); además, de Franz Eduardo García (fs. 573 a 584) y el acusador Andrés Poma Tola (fs. 585 a 592 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 24/2016 de 4 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencias de 7 y 26 de octubre del 2016 (fs. 696 y 707), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 31 de octubre, 3 y 9 de noviembre del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso interpuesto por Franz Eduardo García Salas.
El recurrente denuncia que en el numeral II.4 del tercer considerando del Auto de Vista impugnado, no se habría compulsado correctamente el hecho, pues los testigos habían referido que la supuesta agresión fue conjunta, lo cual no reflejaría la realidad objetiva de los hechos, pues en su condición de instructor, no hubiere golpeado ni amenazado a la supuesta víctima; por lo cual, alega que no encuentra razonamiento lógico ni aplicación de la sana crítica en el presente caso, porque no se demostró su autoría, y que por el contrario el Tribunal de origen habría decidido absolver al verdadero autor del ilícito; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 166/2012-RRC de 20 de julio, 443 de 11 de octubre de 2006 y 2000/01 de 18 de enero de 2000.
II.2. Del recurso formulado por Ruddy Gerardo Flores Herrera y Roberto Kenny Rollano Velásquez.
Los recurrentes alegan que el Auto de Vista impugnado es lesivo, atentatorio y violatorio de derechos y garantías constitucionales y de Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos y de las propias leyes que regulan las normas del debido proceso, argumentando que en apelación restringida habían denunciado la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva la que derivaría de una errónea valoración probatoria, pues se les había condenado por tener una mínima participación en los hechos denunciados, participación que deriva de una orden de su superior jerárquico, y que se había absuelto al principal autor de nombre Jorge Castro Ureña, quien un día antes de los hechos que provocaron el deceso de la víctima, lo hubiese desafiado para combatir el día de los hechos, lo cual se hallaría probado con las pruebas MP2, MP3, MP4, MP10, MP11, MP12, MP14, MP15, MP19 y MP20; hechos que no hubiesen sido valorados por el Tribunal de apelación, que se alejó de la correcta valoración de la prueba.
Bajo dichos argumentos transcribiendo parcialmente las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R de 26 de septiembre, 0546/2004-R de 12 de abril y 191/2005-R de 8 de marzo, refieren que su recurso es admisible, señalando que en el caso de autos, el Tribunal de apelación había “revocado” la Sentencia desconociendo lo dispuesto por el art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el Auto Supremo 229 de 4 de julio de 2006; alegan, que en la Resolución recurrida el Tribunal de apelación, revalorizó prueba de cargo. Asimismo, alegan los recurrentes que en el caso de autos existía exclusiones probatorias como el Informe del médico Forense; sin embargo, el Tribunal de apelación había argumentado que la Sentencia valoró toda la prueba introducida a juicio en cumplimiento del art. 173 del CPP, alegando que la misma cuenta con claridad, experiencia, legalidad y lógicidad, señalando que los golpes propinados por Castro Ureña a la víctima, no fueron los que causaron la fractura de la base de cráneo, sino el golpe propinado por Ruddy Gerardo Flores y el supuesto planchazo propinado por Kenny Roberto Rollano, aspecto que también habría sido determinado por el Tribunal de origen; empero, sin expresar como llegaron a esa conclusión. Los recurrentes invocan los AA.SS. 205 de 19 de mayo de 2006, referido a la revaloración de la prueba, 274 de 7 de julio de 2006, 242 de 1 de agosto de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, 434 de 23 de octubre de 2006, los cuales son transcritos parcialmente, para alegar posteriormente que el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia que no cumple con los requisitos previstos por el art. 360 del CPP, pues había incurrido en los defectos de sentencia estipulados por los incs. 1), 3), 4), 5), 6) 8) y 10) del art. 370 del CPP.
II.3 Del recurso interpuesto por Andrés Poma Tola.
El recurrente previa remembranza de los hechos que motivaron la acción penal, señala que el ilícito debió ser calificado como Asesinato; por cuanto, denuncia que en la Sentencia no se encuentra razonamiento lógico ni aplicación correcta del elemento de la tipicidad con relación al hecho punible y la sana crítica, pues el Tribunal de Sentencia habría absuelto al principal autor y desafiador de la pelea Jorge Gonzalo Castro Ureña, y hubiere condenado a Roberto Kenny Rollano, Rudy Gerardo Flores y Franz Eduardo García por el delito de Lesión seguida de Muerte, imponiendo la pena de 8 años de reclusión; bajo dichos argumentos, señala que lo correcto era sancionar a los acusados a 30 años de reclusión y que el Tribunal de apelación, no habría justificado de manera alguna la revisión del fallo de mérito, manteniendo existente la ausencia de motivación de la Sentencia, vulnerando el debido proceso en su vertiente a la motivación y fundamentación, así como el principio de seguridad jurídica, tutelados por los arts. 14-III, 109, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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