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TSJ

AS/0059/2017

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2017Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2017

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 59/2017.

Sucre, 21 de abril de 2017.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.14/2017

Distrito: Santa Cruz de la Sierra.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de nulidad y casación cursante de fs. 305 a 310, interpuesto por Georigina Claudia Eid Baptista, contra el Auto de Vista Nº 421 de 25 de septiembre de 2009, cursante de fs. 262 a 263 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social de reincorporación y pago de aguinaldos devengados, contra la Corporación de Seguro Social Militar “COSSMIL” Santa Cruz, representada legalmente por Marisol Karina Jordán Sánchez, la respuesta a fs. 316 y vta., la Sentencia Constitucional Plurinacional 0636/2016–S2 de 30 de mayo, de fs. 348 a 359, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 08 de 16 de marzo de 2009 cursante de 227 a 229 vta., declarando improbada en todas sus partes la demanda, cursante de fs. 13 a 14 y vta., con costas.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación interpuesta por Georgina Claudia Eid Baptista de fs. 238 a 242, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 421 de 25 de septiembre de 2009, cursante de fs. 262 a 263 vta., confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 08 de 16 de marzo de 2009, de fs. 227 a 229 vta., con costas.

Contra el referido auto de vista, Georgina Claudia Eid Baptista interpuso recurso de nulidad y casación (fs. 305 a 310), el cual fue resuelto por Auto Supremo Nº 031/2014 de 2 de septiembre, de fs. 331 a 334 vta., declarando improcedente dicho recurso.

En virtud de lo anterior, la demandante, interpuso acción de amparo constitucional contra los ex magistrados de la entonces Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, la que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías, a través de la Resolución 616 de 27 de agosto de 2015, que denegó la tutela solicitada, con el fundamento que cuando se plantea recurso de casación debe aclararse si es en la forma o en el fondo, requisito fundamental para este recurso, al ser dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades diferentes y; al cumplimiento inexcusable del mandato consagrado en el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC); ante este hecho el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0636/2016–S2 de 30 de mayo, recovó en todo la Resolución 616 y concedió la tutela solicitada, en virtud al principio de proteccionismo, establecido en el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT) concordante con el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), no siendo posible declarar improcedente el referido recurso por un aspecto de forma, dejando de lado la claridad de los fundamentos de dicho recurso, disponiendo que este Tribunal Supremo de Justicia, falle en el fondo del asunto.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a la demandante Geogina Claudia Eid Baptista a interponer el recurso de nulidad y casación de fs. 305 a 310, manifestando en síntesis:

Que, inicio una relación laboral con la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” Regional Santa Cruz, a través de un contrato verbal desde el 1 de junio de 2001 hasta el 2004, es así que por los reclamos verbales que realizaba respecto al pago de aguinaldos, se le obligó a firmar un supuesto contrato de compra de servicios el 10 de noviembre de 2004 a efectos de no ser despedida; señala que al embarazarse le hicieron la vida imposible pero continuo trabajando con normalidad y posteriormente hizo uso de su derecho al pre y post natal, dando a conocer su situación de salud al empleador por medio de cartas, pero al retornar después de dar a luz, encontró que fue sustituida por una nueva funcionaria, sin darse lugar a sus reclamos acudió al Ministerio de Trabajo intentándose una conciliación, siendo vano todo intento, aún cuando la Dirección Departamental del Trabajo ordenó su reincorporación, ya que con su despido se vulneró la Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1988.

Argumenta, que en el desarrollo de sus funciones, se cumplió los requisitos de una relación laboral, como ser: Horario, salario, subordinación, exclusividad, espacio físico dentro de la institución y uso de materiales proporcionados por el empleador, enfatizando que en el término probatorio de la demanda, presentó abundante prueba documental, consistente en:

Certificado de nacimiento de su hija recién nacida, con la que demostró que gozaba de estabilidad laboral en el momento del despido de acuerdo a la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, manifestando que le corresponde los subsidios pre y post natal, desahucio, indemnización, vacación, aguinaldos y otros; a fs. 4, Informe de Inspección Ocular elaborado por parte de la Dirección Departamental de Trabajo, con la que demostró la existencia de la relación laboral, que ocupaba un espacio físico de trabajo en el hospital y que cumplía horarios fijados e impuestos por la parte empleadora, ya que la ley habla de horas máximas y no mínimas; a fs. 6, demostró que la institución negó su reincorporación, con el justificativo de haber concluido su relación contractual el 31 de diciembre de 2005; sin embargo, continuo trabajando hasta el 17 de febrero de 2006, sin firmar ningún contrato como había sucedido desde el 2001 a 2004, oportunidad en la que recién se firmó un contrato elaborado unilateralmente en la ciudad de La Paz, con el propósito de evadir el pago de sus derechos laborales; a fs. 74 a 78, presentó pruebas documentales consistentes en diferentes cartas de reclamo de pago de sueldos y subsidios incumplidos, evadiendo la Ley General del Trabajo y la Resolución Ministerial N° 0108 (derecho a subsidios); a fs. 80 a 127, demostró la constancia de pago de sueldos por parte de la institución COSSMIL, realizada directamente a su persona, las cuales fueron erradamente valoradas por la Juez de la causa, determinando que la relación era de compra venta de servicios por los montos variables de cada pago; asimismo indica que esta autoridad valoró erradamente la documental de fs. 38 y vta., respecto a la gestión de trabajo que realizó desde 1994 a 1995, trabajando como funcionaria de la institución y que nuevamente fue contratada desde el 2001 a 2006, siendo la demanda por la última gestión; a fs. 168 demostró la inasistencia de la parte demandada a la declaración provocada, tomándose por confesos los puntos propuestos, en aplicación del art. 166.II del Código de Procedimiento del Trabajo (CPT); señala que el Auto de Vista determinó la existencia de una relación contractual de venta de servicios, basado en el contrato de fs. 9 a 10, sin valorarse las certificaciones negativas emitidas por FUNDEMPRESA y el Padrón Nacional de Contribuyentes a fs. 184, explicando que no existe ninguna empresa a su nombre; añade que el Auto de Vista no valoró el extracto bancario de fs. 217 a 219, por el que demostró la relación laboral, con los depósitos de los sueldos mensuales desde la gestión 2001 a 2006, respaldando su argumento en previsión del Decreto Supremo (DS) N° 23570 de 26 de julio de 1993 y arts. 1 y 80 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), acusando la mala interpretación por parte de los juzgadores de instancia, dejándola en desamparo, pese a estar protegida por la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 y demás leyes sociales, contraviniendo las disposiciones generales de los contratos de trabajo en su art. 3; Concluye señalando que el Auto de Vista no valoró la prueba testifical de fs. 170 a 171 vta., que demuestra la uniformidad en tiempo y lugar estableciéndose la relación laboral con la institución COSSMIL, en el cual continuo trabajando, cumpliendo un horario, percibiendo salario con subordinación y exclusividad; sin embargo, la Jueza señaló que fue discontinuó, ignorando la Ley N° 22 de 26 de octubre de 1949 (Régimen Laboral de Profesionales), cometiendo un error garrafal en completo desconocimiento de esta Ley.

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Criterio

“…Además, tampoco se advirtió la existencia de una relación de subordinación y dependencia, ni cumplimiento de jornada de trabajo en el marco de una relación obrero – patronal; sino que se establecieron periodos de tiempo para la organización y ejecución de lo pactado, vale decir, trabajaba dos horas y por tres días dentro de la semana, aspecto que se puede colegir del Informe de Inspección Ocular a fs. 4. (…) concluyéndose que la relación entre las partes en el presente proceso es de naturaleza netamente comercial, en la que están ausentes los requisitos esenciales que caracterizan al contrato de trabajo y la relación laboral, en el ámbito legal de la definición del art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 en relación con el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT)…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Inexistencia
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2017AS/0059/2017Fuente oficial