Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 59/2018.
FECHA: Sucre, 25 de julio de 2018.
EXPEDIENTE: 03/2018.
PROCESO : Conflicto de Competencia.
PARTES: Suscitado entre el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de Cochabamba y el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 2 de La Paz.
MAGISTRADO INFORMADOR: Marco Ernesto Jaimes Molina.
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz y el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, respecto del proceso ejecutivo social iniciado por PREVISION BBVA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES S.A. (BBVA PREVISION AFP S.A.), a través de su representante legal Milán Grover Rosales Vera, instituido a tal fin mediante poder especial Nº 656/2009 de 26 de agosto, otorgado ante la Notaria de Fe Pública Nº 97 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, contra la Empresa REMAQ S.R.L., representada por Alfredo Schuab Dips, los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: De la revisión de los antecedentes, se establece lo siguiente:
Que, PREVISION BBVA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES S.A. (BBVA PREVISION AFP S.A.), a través de su representante legal, mediante memorial que discurre a fs. 11 y vta. de obrados, presentado al Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Turno de la ciudad de La Paz, formuló demanda ejecutiva social contra la Empresa REMAQ S.R.L., fundando su acción en los arts. 23 de la Ley de Pensiones Nº 1732, 95 del Decreto Supremo Nº 25722 de 31 de marzo de 2000, manifestando que conforme acredita por la Nota de Débito Nº 13159 de 26 de febrero de 2010, la empresa demandada adeudaba a la AFP PREVISION BBVA la suma de Bs. 16.757,58 (Bolivianos dieciséis mil setecientos cincuenta y siete 58/100) por concepto de aportes al Seguro Social Obligatorio (fondo de capitalización individual, riesgo profesional, riesgo común, comisiones e intereses) correspondientes a los periodos junio a noviembre de 2009.
El Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en aplicación de la previsión contenida en los arts. 491 y 493 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por disposición del art. 23 de la Ley de Pensiones Nº 1732, pronunció el Auto Intimatorio Nº 73/2010 de 17 de abril, intimando a la Empresa REMAQ S.R.L., para que dentro de tercero día de su legal citación y emplazamiento dé y pague a la entidad ejecutante la suma demandada por concepto de aportes devengados por los periodos indicados en la demanda, más intereses legales, gastos y costas judiciales (fs. 13).
La entidad demandante amplía su demanda por los mismos conceptos impagos, esta vez correspondientes a los periodos enero a abril de 2010, en base a la Nota de Débito Nº 15899 (fs. 25 y vta.), a cuya consecuencia el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, previos los informes sobre el domicilio del representante de la empresa demandada, pronunció el Auto Intimatorio Ampliatorio del Auto Nº 73/2010, en la suma de Bs. 9.526,84 (Bolivianos nueve mil quinientos veintiséis 84/100), emplazando al demandado al pago de dicha suma.
Ante la falta de conocimiento exacto de la entidad demandante sobre el domicilio legal de la empresa demandada, la autoridad judicial mediante proveído de 21 de abril de 2016, dispuso se oficie a FUNDEMPRESA para que informe sobre quién funge como representante legal de REMAQ S.R.L.y el último domicilio (fs. 53 vta.). FUNDEMPRESA remite el certificado fechado en 26 de julio de 2016, acreditando que el representante legal de la empresa demandada es el Señor Octavio Rómulo Choque Castro y su dirección se encuentra ubicada en Francis Peyton R s/n entre calles Avenida Cap.Víctor Ustariz y Arquímides, zona Coña Coña de la ciudad de Cochabamba (fs. 55).
La entidad ejecutante en virtud al certificado de FUNDEMPRESA solicitó al juzgador declinar su competencia y remitir actuados al juzgado competente de la ciudad de Cochabamba, ello porque el domicilio del ejecutado se encuentra en dicha ciudad (fs. 56), pronunciándose en consecuencia el Auto de 23 de agosto de 2016, en el que el juez que inicialmente aprehendió el conocimiento de la causa, invocando el art. 42 del Código Procesal del Trabajo determinó no ser competente para la tramitación de la demanda ejecutiva social en razón del territorio, disponiendo la remisión de obrados a la oficina de servicios comunes de la ciudad de Cochabamba a fin de que se proceda a un nuevo sorteo (fs. 57).
Radicada la causa en el Juzgado de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, su titular emitió el Auto de 9 de junio de 2017, manifestando que desde el momento en que el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de la Paz emitió el Auto Intimatorio de Pago y el segundo Auto ampliatorio contra la empresa REMARQ S.R.L., esta autoridad reconoció su competencia para la tramitación y conocimiento de la causa, por lo que no correspondía la remisión de actuados a la oficina de Servicios Comunes de la ciudad de Cochabamba, habida cuenta que se conoció del domicilio del demandado de manera posterior a la emisión de los Autos Intimatorios, por lo que, bien podría aplicarse la previsión de los arts. 114 y 123-I del Código de Procedimiento Civil (citación por comisión), máxime si los Autos Intimatorios a la fecha de remisión de actuados se encontraban vigentes, siendo estos aspectos los que permiten a la autoridad judicial de Cochabamba declararse sin competencia para el conocimiento de la causa, por lo que dispuso la remisión nuevamente ante el Juagado de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz (fs. 62).
Ante la emisión del Auto descrito en el punto que precede, BBVA PREVISION S.A., solicitó al juez de la ciudad de la Paz, deje sin efecto el Auto Intimatorio de pago y el Auto ampliatorio, solicitud que mereció el Auto de 25 de septiembre de 2017, en el que el Juez de Partido Segundo de la ciudad de La Paz, dejó sin efecto las resoluciones por él pronunciadas y ratificó su decisión de alejarse del conocimiento del asunto, al declararse nuevamente sin competencia en razón del territorio, disponiendo nueva remisión de obrados ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de Turno de la ciudad de Cochabamba.
Remitido el expediente esta vez ante el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, esta autoridad judicial emitió el Auto de 25 de mayo de 2018 en el que, previa mención de los antecedentes del proceso, se declaró sin competencia alegando que la autoridad judicial de la ciudad de La Paz, al haber pronunciado el Auto de Intimación de Pago y su ampliación, resultaba ser la competente para el conocimiento del asunto, habiendo además la entidad demandante elegido la jurisdicción de la ciudad de La Paz para el reclamo de sus derechos, citando la Sentencia Constitucional Nº 2008/2012 de 12 de octubre referida a la seguridad jurídica y mencionando que la Sala Civil y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió jurisprudencia respecto al tema de la competencia, citando al efecto el Auto Supremo Nº 86/2014 de 1º de julio, más no indica la sala que emitió tal resolución, refiriendo que en ella se dejó establecido que la elección del demandante para iniciar un proceso ejecutivo social o coactivo social, ambos considerados como demandas por acciones personales en conformidad del art. 10 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, es del domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de la obligación, es decir el lugar del domicilio donde se encuentre la parte ejecutante.
Con este fundamento, el Juez de Partido de Trabajo Tercero de la ciudad de Cochabamba, concluyó que la autoridad judicial competente para el conocimiento del asunto es el Juez de la ciudad de La Paz, considerando además que el domicilio del demandado fue conocido después de que se pronunciaron dos resoluciones y que se llevaron a cabo varios actuados procesales, declarándose sin competencia y suscitando el presente conflicto, materia de la presente resolución, por lo que fueron remitidos antecedentes ante este Tribunal.
CONSIDERANDO II: Que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 11 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial (LOJ), la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia, emana del pueblo y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial; a su vez la Competencia es la facultad que tiene cada Tribunal para ejercer jurisdicción en un determinado asunto.
El art. 15 de la LOJ dispone que: “I. El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas por la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general” (sic).
A su vez el art. 38. 1 de la ley del Órgano Judicial, establece entre otras, como atribución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental”, por lo que, se establece que Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia es plenamente competente para resolver el presente conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz y el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, respecto al caso concreto.
En consecuencia, a efecto de resolver el presente conflicto venido a este Tribunal es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
a) La presente acción que derivó en el conflicto en análisis, versa sobre una demanda ejecutiva social, prevista en el art. 23 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 25 de noviembre de 1996, vigente a momento de la instauración del proceso, cuyo texto dispuso: “ARTICULO 23° (DEL PROCESO EJECUTIVO SOCIAL). Procederá la ejecución social cuando se persiga el cobro de cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos adeudados a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP). La sustanciación se realizará ante los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo. Se considera título ejecutivo la nota de descargo de débito del empleador elaborada por la Administradora de Fondos de Pensiones (…)”.
b) De la norma glosada precedentemente, se extraen dos aspectos a saber: 1) El proceso ejecutivo social se tramitará ante los jueces de Trabajo y Seguridad Social, por lo que, en termas de competencia se observarán las normas del Código Procesal del Trabajo, 2) Son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, empero, habiéndose suscitado el conflicto de competencia en vigencia del Código Procesal Civil, serán estas las normas a ser aplicadas.
c) La acción ejecutiva social, se constituye en una acción personal, considerando que las acciones personales son el modo que tiene el deudor de reclamar en justicia el cumplimiento de una prestación obligacional nacida de un contrato o de un delito. Se dirigen contra un particular obligado con el que se constituyó el vínculo jurídico, y no contra cualquier persona que atente contra un derecho real.
Efectuadas las consideraciones de los incisos que anteceden es necesario acudir al art. 11.1 del Código Procesal Civil que en lo que a criterios de competencia atañe, señala: “La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio” (negrillas y subrayado fueron añadidas).
En el art. 12 del Código Procesal Civil, se establece que se observarán las siguientes reglas de competencia: “En las demandas con pretensiones personales, será competente:
La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada.
El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante…”
Por su parte el art. 42 inc. c) de la Ley General del Trabajo establece que la jurisdicción de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social para el conocimiento de las acciones sociales, se determina a elección del demandante; por el domicilio del demandado.
Bajo la normativa legal descrita precedentemente y los antecedentes del proceso; se evidencia que la demanda ejecutiva social promovida por PREVISION BBVA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES S.A. (BBVA PREVISION AFP S.A.), contra la Empresa REMAQ S.R.L, fue deducida ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Turno de la ciudad de La Paz, en la firme convicción de la entidad ejecutante de que el domicilio de la empresa demandada se encontraba en la ciudad de La Paz, por lo que le correspondió conocer el asunto al Juzgado de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de aquella ciudad, más el juzgador obrando en justicia y a fin de no situar al ejecutado en estado de indefensión, ante la falta de certeza del domicilio del ejecutado, ofició a FUNDEMPRESA a efecto de que se determine con total exactitud el domicilio real de la empresa ejecutada, domicilio que se encontraba en la ciudad de Cochabamba.
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