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TSJ

AS/0059/2018

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
RECURSO DE CASACION/LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 059/2018

Sucre, 16 de marzo de 2018

Expediente: SC-CA.SAII- LP. 387/2016

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 249 a 252, interpuesto por Andrea Delia Calatayud Muñoz en su calidad de Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santísima Trinidad, contra el Auto de Vista Nº 112/2015 de 22 de septiembre de 2015, cursante de fs. 245 a 246 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral, seguido por María Elena Valencia Choque contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santísima Trinidad, el Auto de fs. 255 que concedió el recurso y Auto Supremo N° 338/2016 – A, que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia Nº 180/2014 de 5 de octubre de 2014, (fs. 157 a 165), declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 3, 10 y 11 de obrados, debiendo la parte demandada, Cooperativa de Ahorro y Crédito Santísima Trinidad, a través de su representante legal, cancelar a tercero día de su legal notificación, la suma de Bs. 11.912,52 monto que deberá actualizarse de acuerdo a la Unidad de Fomento a la Vivienda al momento de su pago.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación, deducida por la parte demandada de fs. 167 y vta. y la apelación por la demandante de fs. 225 a 230 y vta., la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 112/2015 de 22 de septiembre de 2015, (fs. 245 a 246 y vta.), confirmó en parte la Sentencia Nº 180/2014 de fs. 157 a 165, debiendo la parte empleadora cancelar a la actora la suma de Bs. 15.907, que corresponde a indemnización, aguinaldo, incremento salarial, sueldo (pre natalidad – post natalidad), horas extraordinarias y multa de 30%.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santísima Trinidad a interponer el recurso de casación de fs. 249 a 252 y vta., manifestando en síntesis:

En relación a las horas extras, la demandante en ningún momento ha demostrado que la entidad a la que representa hubiera solicitado de forma directa o indirecta la permanencia de la demandada en horarios prolongados fuera del horario ordinario. Indica que se debe tomar en cuenta lo señalado por el Reglamento y Régimen Disciplinario Interno de la Cooperativa, mismo que se encuentra aprobado por el Ministerio de Trabajo mediante R.M. Nº 230/86, que en su art. 21 referido a la jornada laboral señala que: “La jornada ordinaria de trabajo podrá prolongarse para los trabajadores que ejercen cargos de administración jefatura y asesoramiento y para aquellos que por la naturaleza de las labores que cumplen se hace necesaria su permanencia en el servicio de sus funciones fuera del horario de trabajo establecido”, donde se establece que el cargo que ocupaba la demandante como Asesor Legal Interno, es considerado de importancia dentro de cualquier entidad y debe prolongase sus horarios de trabajo hasta satisfacer plenamente las necesidades en el área jurídica del empleador. Basa su fundamentación en el Auto Supremo Nº 423 de 5 de noviembre de 2014 que señala: “II.2 De las horas extraordinarias:

Conforme lo establecido por el art. 46 de la LGT, la jornada laboral máxima, es de 8 horas de trabajo diario y 48 horas semanales, con excepción de aquellos empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo, casos en los que es posible el trabajo continuado de hasta doce horas diarias, con el derecho al descanso de una hora dentro del día; jornada que en el caso de los profesionales médicos, comprende 6 horas de trabajo a tiempo completo, conforme a lo dispuesto por el art. 2.c) del DS Nº 9357 de 20 de agosto de 1970.

En relación a ello, el art. 37 del DR-LGT dispone: "La jornada ordinaria de trabajo podrá extenderse en la medida de lo indispensable, para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento, para impedir accidentes o ejecutar arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones, o cuando sobrevenga caso fortuito".

Por otra parte, el art. 14 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 dispone: “(Horas extraordinarias). Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobre tiempo”.

Sobre el mismo punto, la entidad recurrente acusa una inobservancia de las declaraciones testificales que presentó la demandante, donde se advierte que los testigos declararon que su conocimiento laboral sobre la demandante, tiene su origen en comentarios y circunstancias, sin embargo la entidad que representa, presentó en calidad de prueba de descargo las planillas de pagos de sueldo correspondiente a los meses trabajados por la demandante, por lo que la sentencia Nº 180/2014 hace una valoración exacta de la documentación presentada y acontecido en la relación laboral, indicando el art. 4 del Código de Procedimiento Laboral señala:

“En materia del Trabajo y Seguridad Social, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal, de tal suerte, que de oficio puede analizar su propia competencia, la capacidad de las partes, llamar nuevos testigos, provocar peritajes, conminar la presentación de pruebas a las partes, y adoptar las diligencias para mejor proveer que juzgare convenientes”.

Sobre el particular, la entidad indica que la autoridad judicial A-quo ha interpretado de manera correcta las testificales producidas, si bien conforme a la norma procesal laboral se considera como realidad los hechos aseverados por dos testigos o más, es necesario mencionar que las aseveraciones producidas en las testificales de manera concreta mencionan que son realizadas por presunciones que habría sido producidas por la parte contraria, lo cual no puede ser considerado como una realidad, porque tiene su origen en declaraciones efectuadas por la parte contraria.

Sobre el Subsidio Familiar, señala que el art. 25 del D.S. Nº 21637 que establece la vigencia de las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares, la cual determina de manera expresa la procedencia de las prestaciones de asignación familiar y de algunos requisitos, los cuales deben ser cumplidos para acceder a dichas prestaciones.

Sobre el punto, el recurrente fundamenta su impugnación en la Resolución Ministerial Nº 1676 de 22 de noviembre de 2011, que tiene por objeto regular y cautelar la otorgación de la Asignaciones Familiares en favor de los beneficiarios, además en su art. 11 regula las obligaciones de los beneficiarios para poder acceder a este beneficio señalando los numerales 2), 3) y 7), a decir del recurrente, no fue cumplido por la demandantes, ya que no es suficiente poner a conocimiento de la entidad de su estado de gravidez de la demandante, sino haber cumplido con su obligación señaladas en el artículo antes mencionado.

Indica la entidad recurrente, que para acceder a este beneficio social de asignación familiar, la demandante tiene la obligación de asistir mensualmente al ente gestor para realizar los controles prenatales, es decir que la demandante al tener conocimiento de su embarazo debió asistir al Seguro de Salud al cual se encontraba afiliada y al no haber dado cumplimiento a la norma citada, el empleador o en su defecto el Ente Gestor, es imposible el cancelar las prestaciones de asignaciones familiares. Asimismo indica que haciendo un cálculo del tiempo de servicio de la demandada en la entidad recurrente, que es de 4 meses y 10 días, la contraria ya tenía conocimiento del embarazo al momento de ingresar a trabajar a la cooperativa y este hecho no fue puesto a conocimiento a iniciar la relación laboral.

Indica también, que la demandante no dio cumplimiento a numeral 7) de artículo antes mencionado, ya que podía haber denunciado al INASES para exigir de forma oportuna el pago de la asignaciones familiares, existiendo malicia y sobre todo oportunismo con la que actúa la contraria de no comunicar oportunamente el embarazo y el nacimiento para poder exigir el pago en efectivo de las asignaciones familiares, pudiendo haber hecho conocer en forma oportuna cualquier tipo de reclamo para poder exigir de manera inmediata el correcto cumplimiento de la norma sobre asignaciones familiares.

Por lo que la entidad recurrente como expresión de agravio, indica que al dictar el auto de vista y confirmar en parte la sentencia Nº 180/2014, disponiendo se cancele la suma de Bs. 15.907, incrementando a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia en la suma de Bs. 2.992, por concepto de horas extras, se vulneró el derecho de la entidad, más cuando esta ha presentado prueba de descargo suficientes, existiendo errónea interpretación de las normas, escasa valoración y omisión de la valoración de la prueba.

I.2.1 Petitorio

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Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/LABORAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2018AS/0059/2018Fuente oficial