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TSJ

AS/0059/2019

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2019Plena
Proceso
Conflicto de Competencia
Sala
Plena
Año
2019

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 59/2019.

FECHA: Sucre, 27 de marzo de 2019.

EXPEDIENTE: 07/2018.

PROCESO : Conflicto de Competencia

INTERPUESTO: Suscitado entre el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva.

VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juez Publico Civil y Comercial Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el Juez Publico Civil y Comercial Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Julio Cesar Lima Sandalio en contra de María Ximena Pereira Iturri; los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: De los antecedentes del proceso que dieron lugar al presente conflicto de competencia, se colige lo siguiente:

Que Dennis Cristian Guzmán Calderón y Jimena Aurora Pinto en representación de Cesar Lima Sandalio en la ciudad de La Paz, interpuso demanda de resarcimiento de daños y perjuicios contra María Ximena Pereira Iturri con domicilio en la ciudad de Cochabamba (fs. 61 a 63.), la cual fue sorteada al Juez Público Civil y Comercial Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 74 vta.), quien mediante Resolución N° 569/2018 de 24 de septiembre de 2018, declinó competencia en razón del territorio al Juzgado de turno de la ciudad de Cochabamba (fs. 76 y vta.).

Que sorteada la causa y recibida por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, éste emitió el Auto de 05 de octubre de 2018, que cursa de fs. 80 a 81 vta., por el cual se declaró sin competencia en razón del no cumplimiento a la circular CM-15J-PRES N° 004/2017 de 08 de agosto, misma que indica que las causas sorteadas y conocidas por los jueces, Tribunales y Salas, que sean retiradas por el demandante y rechazadas por ser improponibles en base a los artículos 24-1 inc. A) y 113-II todos de la Ley N° 439, serán conocidas por el Juez que inicialmente hubiese recibido la indicada causa sin excusa o negativa para que la autoridad jurisdiccional conozca nuevamente dicha causa, por cuanto el presente proceso ya habría sido de conocimiento del Juzgado Público Civil y Comercial N° 8 de la ciudad del Alto-La Paz; consiguientemente, suscitó conflicto de competencia a objeto de determinar la jurisdicción y competencia para la tramitación de la presente causa, disponiendo la remisión de antecedentes a esta Sala Plena.

CONSIDERANDO II: Que para la resolución del conflicto es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, ambos juzgadores se declararon sin competencia para conocer y resolver el proceso, suscitando el conflicto de competencia que corresponde sea resuelto por Sala Plena de este Tribunal, conforme la atribución conferida por el art. 38.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, que dispone: "Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental'.

Reconocida la competencia del Tribunal Supremo para resolver el conflicto en el caso presente, corresponde considerar cuál el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda de resarcimiento de pago de daños y perjuicios promovida por Dennis Cristian Guzmán Calderón y Jimena Aurora Pinto Cruz apoderados de Julio Cesar Lima Sandalio contra María Ximena Pereira Iturri.

Sobre la competencia de los jueces en materia civil, el art. 15 de la Ley del N° 025 dispone que el Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas por la Constitución.

Ahora bien, en el proceso civil conforme establece el art. 12 del Código Procesal Civil, •se establece que se observarán las siguientes reglas de competencia: "En las demandas con pretensiones personales, será competente:

a) La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada.

b) El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante...".

Que la disposición legal glosada precedentemente, nos permite concluir que quien plantea la acción fija la competencia del juez público en materia civil al elegir el lugar en el que presenta su demanda con base en las dos posibilidades que establece la referida norma, conforme ocurrió en el presente caso, cuando en la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, cursante de fs. 72 a 74 vta., interpuesta por Dennis Cristian Guzmán Calderón y Jimena Aurora Pinto Cruz apoderados de Julio Cesar Lima Sandalio, formularon la misma en la ciudad de La Paz; empero, sin advertir los presupuestos contenidos en el art. 12 del Código Procesal Civil, pues conforme cursa en obrados de fs. 61 a 63, la demandada tiene su domicilio real en la ciudad de Cochabamba, localidad Tiquipaya, calle Álamos S/N, infiriéndose entonces, que tanto el domicilio de la demandada como el lugar donde deba cumplirse, es la ciudad de Cochabamba, concluyéndose que la decisión del Juez Tercero Público Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de inhibirse del conocimiento de la causa y declinar competencia al Juez de la materia del domicilio de la demandada y cumplimiento de la obligación, fue correcta.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en uso de la atribución conferida por el artículo 38.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, DECLARA COMPETENTE al Juez Público Civil y Comercial 5° del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para que continúe conociendo el proceso de resarcimiento de daños y perjuicios incoado por Dennis Cristian Guzmán Calderón y Jimena Aurora Pinto Cruz apoderados de Julio Cesar Lima Sandalio contra María Ximena Pereira Iturri.

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