Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 59/2020
Fecha: 21 de enero de 2020
Expediente: CB-84-19-S
Partes: José Antonio García Dávila c/ Alejandro Antonio Lavayen Osinaga.
Proceso: Declaración de mejor derecho, negación derecho propietario, reivindicación y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 601 a 612 vta., interpuesto por Mariela Pardo Vda. de Lavayen, Patricia Lorena Lavayen Pardo y Rodrigo Alejandro Lavayen Pardo (esposa e hijos del demandado fallecido Alejandro Antonio Lavayen Osinaga) contra el Auto de Vista de 24 de mayo de 2019, cursante de fs. 566 a 572 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de mejor derecho, negación de derecho propietario, reivindicación y otros, seguido por José Antonio García Dávila contra el padre y conyugue de los ahora recurrentes, el Auto de concesión de 21 de octubre de 2019 cursante a fs. 620, el Auto Supremo de Admisión Nº 1178/2019-RA de 22 de noviembre de fs. 626 a 627 vta; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la acción sumaria de declaración de mejor derecho, negación de derecho propietario, reivindicación y entrega de bien inmueble, declaración de nulidad más pago de daños y perjuicios de fs. 55 a 63 vta., por José Antonio García Dávila contra Alejandro Antonio Lavayen Osinaga, quien una vez citado, contestó en forma negativa, interpuso excepciones y reconvino por mejor derecho de fs. 140 a 149.
Desarrollándose de esta manera el proceso hasta que el Juez Público en materia Civil, Comercial Nº 1 de Sacaba, dictó la Sentencia N° 025/2017 de 05 de mayo, cursante de fs. 516 a 520 vta., declaró PR0BADA la demanda principal en todas sus partes, PROBADAS las excepciones perentorias opuestas a la acción reconvencional; IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas a la demanda e IMPROBADA la acción reconvencional. En consecuencia, declaró el mejor derecho propietario en favor del demandante sobre el bien inmueble de 565,64 m2, registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 3.10.1.01.0030570; declaró la nulidad del título propietario del demandado, por consiguiente, la cancelación de su registro y las consiguientes subinscripciones en las oficinas de Derecho Reales, asimismo dispuso que el demandado restituya el bien inmueble en favor del demandante en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia, condenando al demandado a retirar las construcciones, bajo prevención de desapoderamiento y demolición. Sin costas y no ha lugar al pago de daños y perjuicios.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el demandado a través del memorial de fs. 522 a 528, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 24 de mayo de 2019, cursante de fs. 566 a 572 vta., que CONFIRMÓ la sentencia, declarando IMPROBADA la demanda de nulidad del título propietario del demandado, aclarando que el referido documento no surtirá efecto alguno respecto al inmueble sobre el cual se declaró el mejor derecho de propiedad a favor del demandante, por corresponder a otro inmueble; no obstante ello y con base en los fundamentos de la resolución declaró la nulidad de las subinscripciones registradas en los asientos A-4 y A-5 bajo la Matrícula Computarizada N° 3.10.1.01.0001755 correspondiente a la propiedad del demandado, debiendo mantenerse el registro propietario de la parte demandada, sin las modificaciones hechas sin justificación alguna a través de las subinscripciones referidas y declaradas nulas. Sin costas ni costos por la modificación, bajo los siguientes argumentos:
Que el Juzgado Público en lo Civil y Comercial N° 1 de Sacaba tuvo plena competencia para conocer y resolver la causa incoada, puesto que hubo un reordenamiento de juzgados, donde el Juzgado de Instrucción N° 2 se convirtió en el Juzgado de Instrucción Penal N° 2, por lo que se remitió la causa al Juzgado Público en lo Civil y Comercial N° 1 de Sacaba.
Que la sentencia fue dictada dentro del plazo previsto por los arts. 204 núm. 2) y 484 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no es evidente que la sentencia sea nula por falta de competencia.
No se demostró que el título de propiedad del demandado de fs. 85 a 86 vta., tenga causa ilícita, pero el demandante tiene la facultad de defender su derecho propietario a través de la acción de nulidad por causa ilícita, por lo tanto, no correspondía declarar la nulidad del título de propiedad del demandado, pero si las órdenes judiciales de subinscripción por haberse cambiado los datos técnicos del bien inmueble, lo cual va en contra del orden jurídico.
Detalló que las acciones de mejor derecho y acción negatoria se complementan, ya que con la primera solo se declara la prevalencia y con la segunda se busca ordenar la abstención, el cese o perturbación sobre el bien reclamado, por lo que es necesario que ambas se planteen en forma conjunta.
Razonó que no es necesario estar en posesión corporal del inmueble para que opere la reivindicación, siendo suficiente acreditar la posesión civil, tal como lo hizo el demandante a fin de solicitar la reivindicación.
El juez A quo efectuó la valoración de la prueba conforme al art. 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que llegó a la conclusión de que el tracto sucesorio del demandado no es correlativo de modo que se encuentra viciado perdiendo su efecto y valor jurídico, también al analizar los antecedentes dominiales se concluyó que el demandante cuenta con el mejor derecho, por lo cual es procedente la reivindicación.
Resolución de segunda instancia que es recurrida en casación por Mariela Pardo Vda. de Lavayen, Lorena Lavayen Pardo y Rodrigo Alejandro Lavayen Pardo, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Señalaron que la resolución del Tribunal Ad quem carece de motivación y fundamentación respecto a la declaratoria de mejor derecho propietario, ya que solo se limitó a exponer la diferenciación entre mejor derecho propietario y acción negatoria.
2. Indicaron que los jueces de instancia incurrieron en la errónea valoración de la prueba respecto a la pretensión de mejor derecho propietario, en vista que la certificación a fs. 440, documentales de fs. 447 a 448 y a fs. 138 se trataría del mismo inmueble en disputa y que el antecedente dominial del demandado es de data más antigua que la del actor.
3. Acusaron la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 1545 y 1538, del C.C. en vista que tanto el derecho de propiedad del demandado como del demandante provienen de un mismo origen y en consecuencia el derecho propietario del demandando goza de prioridad y oponibilidad frente a la del actor.
4. Manifestaron que el juez A quo no debió pronunciarse respecto a la acción de nulidad, puesto que no fue incluida como punto probatorio en el Auto de relación procesal.
5. Que la sentencia no se pronunció sobre la excepción de incompetencia, la cual fue concedida en el efecto diferido.
6. Explicaron que otra irregularidad cometida por el juez de instancia fue tener por contestada y opuestas las excepciones perentorias contra la acción reconvencional, en contraposición a la resolución de conflicto de competencias emitida Auto de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 225 a 228.
7. Señalaron que el bien inmueble objeto de la litis se erige como un bien ganancial, por lo que se debió haberle incluido a la litis.
Por lo que solicitaron se anule obrados o casar el Auto de Vista impugnado.
Sin respuesta al recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de “per saltum”.
El "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, al respecto este Tribunal emitió de manera uniforme varios Autos Supremos, tal que citamos el Nº 663/2016 de 15 de junio, señalando que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…) y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones se ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
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