Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 059/2020
Sucre, 12 de febrero de 2020
Expediente: Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 253/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Abog. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: Los recursos de casación, el primero interpuesto por la Empresa “KPMG SRL” antes “RUIZMIER, RIVERA, PELAEZ, AUZA SRL”, cursante de fs. 354 a 364, el segundo presentado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, mediante su representante, cursante de fs. 371 a 376, ambos contra el Auto de Vista Nº 13/2019 de 8 de marzo, de fs. 338 a 345, emitido por la Sala Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitido dentro el proceso coactivo social, interpuesto por el SENASIR contra “KPMG SRL” antes “RUIZMIER, RIVERA, PELAEZ, AUZA SRL”, el auto que concede ambos recursos de casación, de fs. 382, el Auto Nº 250/2019-A, de 24 de julio, cursante a fs. 398 y vta. que admite los mismos, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
El SENASIR mediante su representante, en su escrito cursante de fs. 117 a 119 y vta., explica que al amparo del D.S. 27066 de 6 de junio de 2003 procedió a fiscalizar a la Empresa “HORWATH & RUIZ BALLIVIAN SRL” actual “RUIZMIER, RIVERA, PELAEZ, AUZA SRL”, respecto de los aportes al Seguro Social de Largo Plazo y como resultado de este proceso mediante Informe N° 065/2010 se determinó una suma líquida y exigible por cobrar de Bs.896.514,46, equivalentes a $us.126.805,44 que incluye multas e intereses por concepto de aportes devengados al Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto del periodo comprendido para el Régimen Básico Noviembre/1991 a Septiembre/1993 y para el Régimen Complementario Mayo/1987 a Octubre/1996.
Cumplidas las formalidades administrativas y valorados los respectivos descargos, finalmente el 30 de mayo de 2011, el Área de Fiscalización dependiente de la Unidad de Cobro de Adeudos y Fiscalización, emitió el Informe de Descargo N° 030/2011 por el que se determinó como suma líquida y exigible por cobrar Bs.694.851,03 equivalente a Bs.98.281,62 que incluye multas e intereses por deudas al Sistema de Reparto del periodo comprendido para el Régimen Básico Noviembre/1991 a Septiembre/1993 y del Régimen Complementario de Mayo/1987 a Junio/1994.
Al no haber cumplido con el pago de esta obligación, el SENASIR giró la Nota de Cargo N° 020/2012, de 1° de marzo.
En mérito a estos antecedentes, interpuso demanda coactiva social contra el representante legal de la Empresa “HORWATH & RUIZ BALLIVIAN SRL” actual “RUIZMIER, RIVERA, PELAEZ, AUZA SRL”, pidiendo se emita el respectivo Auto de Solvendo, conminando al obligado a que pague la suma de Bs.858.004,89 equivalente a $us.123.276,56.
La autoridad judicial, el 1 de junio de 2012, emitió el Auto de Solvendo cursante de fs. 121 a 122, conminando a la parte demandada a que pague a tercero día de su legal notificación la suma de dinero precisada en el escrito de demanda.
El representante de la Empresa “RUIZMIER, RIVERA, PELAEZ, AUZA SRL” por escrito de fs. 142 a 147, amparado en el art. 32 inc. c) del D.L. 10173 de 28 de marzo de 1972 opone las excepciones de 1.Impresición y Oscuridad en la demanda Coactiva Social y de la Nota de Cargo; 2. Excepción de Pago; 3. Excepción de Prescripción y 4. Excepción de Falta de Acción y Derecho. El SENASIR por escrito de fs. 161 a 167 contesta en forma negativa a cada una de las excepciones planteadas.
I.2. De la sentencia.
Cumplidas las formalidades procesales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Definitiva N° 02/2015 de 12 de enero, cursante de fs. 201 a 206 resolviendo declarar: “PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 117 a 119 e 1) IMPROBADA la excepción de Imprecisión y Obscuridad en la Demanda Coactiva Social y de la Nota de Cargo; 2) PROBADA EN PARTE la excepción de pago; 3) IMPROBADA la excepción de prescripción y 4) SE RECHAZA la excepción de falta de acción y derecho…(…)… debiendo en consecuencia la parte coactivante continuar con la tramitación de la presente causa por el monto deducido del pago realizado de Bs.663.700,41…”
I.3. Del auto de vista.
El SENASIR contra esta decisión judicial, por escrito de fs. 225 a 228 interpuso recurso de apelación pidiendo se revoque la Resolución Judicial Nº 02/2015 y deliberando en el fondo se declare probada en su totalidad la demanda coactiva social e improbada la excepción de pago documentado.
A su vez la Empresa “RUIZMIER, RIVERA, PELAEZ, AUZA SRL” quien cambio de razón social a “KPMG SRL”, conforme se acredita por el escrito de fs. 259 a 261, situación que fue admitida por la autoridad judicial, por decreto de fs. 262, también recurre en apelación, mediante escrito de fs. 264 a 268, pidiendo se revoque lo asumido por la autoridad judicial de primera instancia y deliberando en el fondo, se declaren probadas todas las excepciones.
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resuelve los dos recursos de apelación, mediante Auto de Vista Nº 13/2019, de 8 de marzo, cursante de fs. 338 a 345, declarando la: “ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por –el SENASIR- al haber sido presentado en el plazo sin embargo determina declarar LA IMPROCEDENCIA de los fundamentos expuestos en dicho recurso”.
En relación al otro recurso de igual manera: “se declara la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada KPMG SRL…(…)… al haber sido presentado en plazo, sin embargo determina declarar LA IMPROCEDENCIA de los fundamentos de dicho recurso”. Por lo que CONFIRMA la Resolución Judicial Nº 02/2015 de 12 de enero.
I.4. Motivos de los recursos de casación.
Contra la referida decisión de alzada, ambos sujetos procesales interpusieron recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
4.1. La Empresa “KPMG SRL” mediante su representante por escrito cursante de fs. 354 a 364, interpuso recurso de casación, exponiendo los siguientes argumentos:
1º.El Tribunal de Alzada aplicó erróneamente el art. 117 del Código Procesal del Trabajo, cuando en realidad debía sujetarse a lo previsto en el art. 32 inc. c) del D.L. 10173 de 28 de marzo de 1972, por ende la excepción de imprecisión y obscuridad en la demanda debió haber sido declarada probada.
En esta parte de su escrito, a lo manifestado complementa indicando que el memorial de demanda coactiva social, no detalla y menos especifica cuáles serían los nombres de las personas por las que supuestamente se habría omitido efectuar el pago de aportes, tampoco se precisó los montos que se adeudan por cada una de estas personas, lo que impide que se pueda presentar los respectivos descargos.
También hace referencia a que en el escrito de demanda se hace referencia a diversos montos que serían consecuencia del proceso de fiscalización, sin embargo no se explica porque motivos existe esta variación de montos.
2º La excepción de pago debe ser declarada probada en todas sus partes en razón a que son periodos que al presente SENASIR nuevamente pretende cobrar, vulnerando lo previsto en los arts. 166 y 167 del Código de Seguridad Social.
Explica que la Empresa demandada, en el año 1994 realizó un convenio, con el personal eventual respecto de los aportes del Régimen Complementario, convenio identificado con el Nº 58/94 de 22 de diciembre, suscrito entre el ex Fondo de Pensiones Básicas “FOPEBA” y la ahora “KPMG SRL”, convenio que fue pagado en su totalidad y que no puede generar nuevas obligaciones al haberse pagado los aportes al Régimen Básico para futuras prestaciones de renta de jubilación no pudiéndose generar renta adicional, bajo la simple aplicación del art. 166 del CSS.
3º En tres puntos desarrolla lo referido a la prescripción, indicando que: “es evidente que la obligación ha prescrito, puesto que los supuestos periodos adeudados datan de la gestión 1987 vale decir hace treinta y dos años atrás”.
Manifiesta que la prescripción de 15 años que solicitó, no es contrario a los principios mínimos fundamentales previstos en la norma constitucional.
“La prescripción es aplicable a los aportes que no se hubiesen solicitado dentro de los 15 años que señala el art. 7 del D.L. 184 de 13 de julio de 1981. “
Esta presunta infracción tiene directa relación con lo anterior y menciona: “mientras el derecho a solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es imprescriptible, pues se deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, los aportes no cobrados si son sujetos de prescripción en caso de no reclamo oportuno de parte del Ente Gestor, por cuanto se tratan de obligaciones de expiración periódica que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables”. Concluye esta parte de su escrito indicando: “A la fecha no se ha pronunciado ninguna norma que hubiera determinado que la excepción de retroactividad sea aplicada a la previsión del art. 7 del D.L. 18494 de 13 de julio de 1981 que determina que los aportes no pagados y/o no cobrados por periodos superiores a los 15 años, prescriben, por lo que al no tratarse las supuestas obligaciones que nos quiere imputar el SENASIR a aportes posteriores a la vigencia de la actual Constitución sino anteriores a la Carta Magna, es evidente que las mismas siguen afectadas por la prescripción que refiere el art. 7 del D.L. 18494 de 13 de julio. Por tanto el reclamo presentado por la entidad coactivante debe ser declarado prescrito y por ende improbada la demanda”.
“Omisión de consideración de jurisprudencia aplicable en casos similares en los que el Tribunal Supremo declaró la prescripción del pago de aportes en procesos iniciados por el SENASIR en recientes gestiones”. Luego de transcribir varios Autos Supremo, concluye indicando que el cobro que pretende hacer el SENASIR no corresponde en el caso de autos por cuanto las referidas obligaciones han prescrito.
En su petitorio solicita se case el referido auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probada la excepción de prescripción y probada la excepción de pago.
4.2. El SENASIR por escrito de fs. 371 a 376 interpuso recurso de casación, identificando las siguientes infracciones.
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