Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 59/2021.
Fecha: 27 de enero de 2021
Expediente: LP-108-20-S.
Partes: Mónica Del Carmen Soliz de Cuenca c/ Leonardo Javier Soliz Rodríguez y Jorge Remmy Siles Cajas (Ex notario de Fe Pública).
Proceso: Anulabilidad de testamento abierto.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 337 a 341 vta., interpuesto por Leonardo Javier Soliz Rodríguez, contra el Auto de Vista N° 424/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 333 a 335 de obrados pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre anulabilidad de testamento abierto, seguido por Mónica del Carmen Soliz de Cuenca, contra el recurrente y Jorge Remmy Siles Cajas; el Auto de concesión de 28 de octubre de 2020 cursante a fs. 344, el Auto Supremo de Admisión Nº 672/2020-RA de 8 de diciembre cursante de fs. 375 a 376 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 139 a 141 vta., modificada y ampliada de fs. 145 a 148, Mónica Del Carmen Soliz de Cuenca, inició proceso ordinario sobre anulabilidad de testamento abierto contra Leonardo Javier Soliz Rodríguez y Jorge Remmy Siles Cajas (Ex notario de Fe Pública), quienes una vez citados, mediante memorial de fs. 153 a 154, Leonardo Javier Soliz Rodríguez contestó negativamente a la demanda y Jorge Remmy Siles Cajas fue declarado rebelde; desarrollándose de esta manera hasta la emisión de la Sentencia N° 247 “A”/2016 de 22 de junio, cursante de fs. 254 a 256 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, como consecuencia anuló el testamento abierto otorgado por María Paz Rodríguez Rodríguez.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Leonardo Javier Soliz Rodríguez, por memorial de fs. 261 a 264, que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 424/2019 de 30 de agosto, de fs. 333 a 335, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Sentencia N° 247 “A” /2016 de 22 de junio, de fs. 254 a 256 vta., argumentando lo siguiente:
· Para determinar que una persona es interdicta, no es necesario la declaratoria judicial de interdicción, bastando la demostración de incapacidad circunstancial para actuar consiente o voluntariamente, lo cual ciertamente ha sido solventado en autos con una certificación franqueada por el médico Fernando Álvarez Daza, de fecha 12 de agosto de 2014, que dio fe del ingreso al Servicio de Medicina II del Hospital de Clínicas, con diagnóstico de hipoglucemia, diabetes mellitus tipo II, deshidratación y ulcera en la pierna izquierda, develando en informes adicionales que la paciente no se encuentra orientada en espacio, manteniéndose en tratamiento hospitalario hasta el 26 de marzo de 2012, fecha en la cual fue beneficiada con la alta médica.
Añaden que María Paz no hizo abandono del nosocomio en la fecha indicada en el testamento abierto y tampoco corre elemento que permita formar convicción sobre la celebración del testamento en aquel centro hospitalario.
· Si bien la Escritura Pública Nº 397/2012 de 17 de marzo, constituye un elemento solemne cuyo contenido goza de certidumbre declarativa -iuris tantum- dicha certidumbre no es absoluta y pude ser debatida por medios cuyo valor de certidumbre controvierta y supere al otorgado en el documento cuestionado, en ese contexto la valoración realizada por el juez fue adecuada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Leonardo Javier Soliz Rodríguez de fs. 337 a 341 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De lo expuesto por el recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:
1. Acusó al Tribunal de alzada por realizar una errónea valoración de la Escritura Pública Nº 397/2012, la cual haría plena prueba de que la última voluntad de su madre María Paz Rodríguez Rodríguez fue designarlo como único beneficiario.
2. Refirió que los tribunales de primera y segunda instancia no consideraron que en las primeras líneas de la Escritura Pública Nº 397/2012, su madre expresó que se encontraba en pleno goce se sus facultades intelectuales y era capaz de suscribir el testamento abierto; asimismo manifestó que su madre jamás fue
declarada judicialmente como interdicto, y las pruebas tampoco establecen que carecía de capacidad mental.
Por lo que solicita se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista 424/2019, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal y se mantenga firme y subsistente la Escritura Pública 397/2012 de 7 de marzo.
Respuesta al recurso de casación
No existe respuesta al recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De las formalidades que debe cumplir el testamento abierto
El tribunal Suprmo de Justicia a través del Auto Supremo Nº 968/2018 de 1 de octubre desarrolló lo siguiente “El art. 1131 del Código Civil establece que “El testamento abierto se hace por escrito o de palabra ante notario y testigos o solo ante estos, manifestando el otorgante su última voluntad en presencia de las personas que autorizan el acto, quedan así informadas de la voluntad del testador”; el art. 1133 de la misma norma señala que: “El testamento abierto otorgado sólo ante testigos, exige los requisitos siguientes: 1. Que sea otorgado en presencia de cinco testigos vecinos, y no pudiendo ser habidos en el lugar cinco, por lo menos tres testigos vecinos. 2. Que el testador, si no presentare escrito el documento, dicte personalmente las cláusulas en el acto a uno de los testigos o que un testigo lo escriba conforme a la voluntad del testador. 3. Que se observen las demás formalidades señaladas en el artículo precedente.” Del numeral 3 del artículo 1133, se establece la observancia de las formalidades señaladas en el art. 1132, las cuales son: “1. Que sea otorgado en presencia de tres testigos vecinos. 2. Que el testador, si no presentare escrito el testamento, dicte personalmente sus cláusulas al notario o éste lo escriba de acuerdo con la voluntad expresada del testador en el acto. 3. Que en todo caso se lea en voz alta el contenido del testamento ante el testador y los testigos y firmen todos en el mismo acto. 4. Que, si el testador no sabe o no puede firmar, se deje constancia de este hecho y de la causa que le impide. 5. Que, en el caso precedente, firme por el otorgante otro testigo testamentario más, a ruego, y a falta de su firma se pongan las impresiones digitales del testador. 6. Que firmen los testigos y el notario y si alguno de los testigos no supiere escribir, firme otro de ellos por él, haciéndose constar el hecho; pero cuando menos debe haber la firma propia de dos testigos instrumentales.”. Y al caso de autos, interesan los primeros dos numerales.
En cuanto a la ausencia del Notario de Fe Publica, (…) la norma otorga la posibilidad de poder ser suscrito en su ausencia, con la salvedad de la presencia de testigos.
En cuanto a la calidad de vecinos del testador, (…) En suma, debemos establecer cual la importancia de la participación de los testigos testamentarios y para ello vamos a puntualizar primero, que, vecino es definido por Guillermo Cabanellas como aquella persona cercana, próxima, e inmediata y segundo, que el testamento abierto puede ser redactado por el testador, o bien, si no sabe o no puede escribir, por uno de los testigos que concurran; los testigos deben ser vecinos en un número de cinco o como mínimo tres; para ello, la práctica judicial requiere que los mismos declaren de ciencia cierta algunas circunstancias, entre ellas: el lugar, día y hora en que se otorgó el testamento; la causa por la que no fue posible hacer el testamento ante autoridad; la enfermedad o causa que impidió al testador otorgar testamento solemne; si el testador murió de la enfermedad que padecía y en qué fecha; si el testador se encontraba en pleno juicio y si manifestó claramente su voluntad. É ahí la importancia de la declaración que iban a prestar los testigos testamentarios, ya que además de llevar a establecer si estos son vecinos, habrían explicado cual la declaración de voluntad que hizo el autor de la herencia y al no haber sido convocados al proceso pese a habérselos ofrecidos como testigos por ambas partes, generó duda razonable en la autoridad de primera instancia respecto al cumplimiento de sus requisitos que debe contener el testamento abierto, por lo que se concluye que fue acertada la decisión de la autoridad de primera instancia.
Respecto a que no se identificó quien escribió el testamento
Continuando con el análisis del punto precedente, señalaremos que los Testamentos abiertos son aquellos en los que el testador declara en presencia del notario y testigos o simplemente ante éstos, su voluntad. Puede el testamento abierto redactarse por el notario, por los testigos o por el mismo testador, según los casos. Ello no quiere decir que, en toda clase de testamento abierto, cualquiera de esas personas pueda redactarlo, ya que esto depende de las circunstancias que vayan a presentarse, empero, la redacción se podrá ejecutar o no por las personas que intervengan para autorizar el acto, entonces, lo esencial es la declaración de voluntad en presencia de esas personas que conocen y testifican sobre esa declaración. (…)”
III.2. Del principio de verdad material.
El art. 180.I de la Constitución Política del Estado contempla como principio de la jurisdicción ordinaria, el principio de verdad material, en el entendido de que debe prevalecer la realidad de los hechos, al respecto la Sentencia Constitucional Nº 713/2010-R de 26 de julio señaló lo siguiente: “III.4.- Principio procesal de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado. El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y, en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica…”.
III.3. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia en la pag. 295 señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinar, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.
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