Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 59
Sucre, 10 de febrero de 2021
Expediente : 384/2020
Demandante : María del Carmen Castro Flores de Soruco
Demandado : Oficina de Auditores Asociados “OFAAS”
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 258 a 261, interpuesto por Rosario Janneth Serrudo Herboso representada por Miguel Ángel Bautista Veliz y Chedo Pablo Moreno, contra el Auto de Vista Nº 325/2020 de 21 de septiembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 255 a 256, dentro del proceso social seguido por María del Carmen Castro Flores de Soruco contra la recurrente; el Auto Nº 469/2020 de 19 de octubre, de fs. 268, que concedió el recurso; el Auto de 26 de octubre de 2020, que admitió el recurso de fs. 273; y todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital Sucre Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 68/2019 de 09 de octubre de 2019 de fs. 219 a 225, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo que la demandada Rosario Janneth Serrudo Herboso, pague a favor de la actora, la suma de Bs44.009,06.- (Cuarenta y cuatro mil nueve 06/100 Bolivianos), por concepto de indemnización sobre horas (sábados), indemnización por servicios, aguinaldo gestión 2012 (duodécimas), desahucio, vacaciones, aguinaldo por gestión 2018, bono de antigüedad, más 30% de multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que será calculado en ejecución de Sentencia, previa actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de la desvinculación laboral de la trabajadora hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito; otorgando al efecto el plazo perentorio de 5 días hábiles desde la notificación con la ejecutoria de la Sentencia.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por la parte demandada de fs. 234 a 235 y la contestación por la parte demandante de fs. 239 a 245, mediante Auto de Vista Nº 325/2020 de 21 de septiembre, de fs. 255 a 256, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 68/2019 de 09 de octubre de 2019 de fs. 219 a 225; disponiendo que por horas extras trabajadas en días sábados, solo se debe cancelar el recargo del 100% del salario correspondiente de acuerdo a la siguiente manera “Primer periodo de horas extras Bs.360 y Segundo periodo de horas extras Bs. 2.909,13”, resultando el pago total en la suma de Bs.40.739,93, manteniendo en lo demás firme el fallo emitido, sin costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Miguel Ángel Bautista Veliz y Chedo Pablo Moreno, en representación de Rosario Janneth Serrudo Herboso, de fs. 258 a 261 vta., interpusieron recurso de casación en el fondo, conforme a lo siguiente:
Recurso de casación en el fondo
Argumentó una mala interpretación, omisión y aplicación de los preceptos normativos, toda vez que, se tienen errores sin sustento científico y menos legal, que no justifica lo señalado por el art. 3 inc. h) del Código Procesal del Trabajo (CPT), por lo que, la Resolución recurrida debe ser modificada, por no ser concordante con lo estipulado en la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 180-I, cuando se habla de verdad material.
Señaló que hubo un error de hecho, en razón a que en el trámite del proceso no se ha demostrado la dependencia laboral o una relación obrero patronal, porque no se ha evidenciado una sujeción del horario de trabajo, trabajo por cuenta ajena y ningún tipo de remuneración o salario; habiendo la autoridad judicial, como el Tribunal de alzada llegado a una conclusión, a raíz de una mala valoración de la prueba; en consecuencia no corresponde el pago de beneficio social alguno.
Con relación a las vacaciones, refiere que evidencia quebrantamiento del art. 33 de Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) y DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974; de igual manera sin reconocer la existencia de una relación laboral entre partes; por lo que existe error en relación al cálculo de las vacaciones; y en caso de corresponder el derecho de vacaciones, sólo debe pagarse duodécimas de 7 meses y 9 días que corresponde a los meses de trabajo dentro del último periodo. Por lo que, el Tribunal de apelación emitió una Resolución bajo inobservancia del artículo antes referido, por conceder a favor de la parte actora más de lo debido.
Alegó también, que se vulneró los principios de verdad material, debido proceso, previstos por el art. 180 de la CPE y art. 1 núm. 16 de la Ley Nº 439, en razón a que, pese a existir prueba decisiva que demuestra la inexistencia de relación laboral, el Tribunal de alzada ratificó los fundamentos de la Sentencia en lo concerniente a la existencia de relación laboral, faltándose con ello al principio de verdad material.
Petitorio:
Solicitó se delibere en el fondo y se declare improbada la demanda social, subsanando los agravios señalados en el mismo y sea con imposición de costas con cargo a la parte demandante.
Contestación:
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