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TSJReiteradora

AS/0059/2022

Tribunal Supremo de Justicia
2 de febrero de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente denunció que ha reclamado oportunamente ante el Tribunal de segunda instancia que el Juez de la causa incorporó de forma oficiosa la causal del error esencial, cuando dicha causal no ha sido postulada en la demanda y no ha sido parte del objeto del proceso, esta figura jurídica h...

Proceso
Nulidad de documento
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 59/2022 Fecha: 02 de febrero de 2022

Expediente: LP-199-21-S

Partes: Policarpio Mamani Mayta c/ Lidia Chipana Viadez.

Proceso: Nulidad de documento.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 302 a 305 vta., interpuesto por Lidia Chipana Viadez, impugnando el Auto de Vista N°187/2021 de 08 de marzo, corriente en fs. 299 a 300, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por Policarpio Mamani Mayta contra la recurrente, la contestación que sale de fs. 309 a 310, el Auto de concesión de 29 de octubre 2021, visible a fs. 311; el Auto Supremo de Admisión N° 1070/2021–RA de 02 de diciembre, cursante de fs. 317 a 318; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 20 a 22, subsanada a fs. 48 a 51 vta., Policarpio Mamani Mayta inició proceso ordinario de nulidad de documento contra Lidia Chipana Viadez, quien una vez citada planteó un incidente de nulidad conforme se evidencia a fs. 91; desarrollándose de esta manera el proceso, hasta dictarse la Sentencia N° 296/2020 de 24 de agosto, que sale de fs. 241 a 245 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 12 de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo la nulidad del contrato de compraventa inserto en la Escritura Pública N° 1759/2000 de 19 de mayo, supuestamente cursante en los archivos del Ex Notario Fernando Baldellón Rodas, Notaría de Fe Pública N° 90, y la cancelación de la inscripción del Registro de Propiedad de Vehículo Automotor, con placa de circulación N° 925-RLK que figura a nombre de Lidia Chipana Viadez.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Lidia Chipana Viadez, según memorial de fs. 269 a 276 vta.; originó que la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 187/2021 de 08 de marzo, corriente en fs. 299 a 300, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, bajo el argumento de que los fundamentos jurídicos están claramente establecidos y que la parte demandada no ha ofrecido ningún medio de prueba y no enervó los argumentos en los que se sostiene la pretensión demandada; además, señaló que no ha existido vulneración a los derechos gananciales que indica la recurrente, puesto que ese aspecto no ha sido parte del objeto de la pretensión, asimismo, sobre este hecho (unión libre) no existe una determinación judicial que la hubiese reconocido como tal, y menos se añadió al expediente alguna resolución judicial que establezca la división y partición sobre algún bien ganancialicio.

Por último, señaló que el Estado no tiene un interés directo en la presente demanda, por lo que cualquier situación jurídica emergente del presente proceso no tiene una afectación directa de los intereses del Estado, puesto que su participación como tercero interesado en esta causa no tiene ningún asidero legal. 3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Lidia Chipana Viadez, a través del memorial de fs. 302 a 305 vta.; el cual es objeto de análisis:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

- Denunció que ha reclamado oportunamente ante el Tribunal de segunda instancia que el Juez de la causa incorporó de forma oficiosa la causal del error esencial, cuando dicha causal no ha sido postulada en la demanda y no ha sido parte del objeto del proceso, esta figura jurídica ha sido insertada con la finalidad de justificar la nulidad invocada, aplicando de forma errónea lo prescrito por el art. 475 del Código Civil.

- Reclamó la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, puesto que el Juez A quo ha pervertido el tenor y contenido de la confesión provocada, tergiversando la Autoridad judicial de primera instancia la naturaleza de las declaraciones que ha efectuado la recurrente, ya que el juzgador señaló que actuó de mala fe, haciéndole decir cosas que no dijo, con la finalidad de sacar conclusiones en su contra y de ese modo incriminarla en la elaboración del contrato que es acusado de falso.

- Añadió que la Sentencia ha omitido valorar el hecho de que el objeto de la pretensión (Vehículo) ha sido adquirido durante la vigencia de la unión libre, razón por la que posee un carácter de bien ganancial y que no requiere probar este aspecto, ya que la presunción legal no amerita prueba en contra y que la misma es aplicable en este caso en concreto; sin embargo, este aspecto no ha sido valorado en segunda instancia, limitándose el Tribunal de apelación a exigirle el cumplimiento de ciertos presupuestos, cuando la ganancialidad de dicho bien inmueble está probada con la confesión judicial espontánea que el demandante efectuó al momento de interponer su demanda.

Con base en lo expuesto, planteó recurso de casación solicitando a este Alto Tribunal casar en el fondo o anular obrados para que la Autoridad judicial corrija todos estos vicios.

Respuesta al recurso de casación.

El demandante manifestó que el Tribunal de segunda instancia ha efectuado un examen prolijo sobre el proceder del Juez de la causa, habiendo establecido lineamientos concretos que sostienen el fallo, puesto que el Tribunal Ad quem ha realizado un análisis de las causales de la nulidad acompañando un argumento comprensivo y sistemático del principio de congruencia; además, señaló que el Tribunal de apelación sí se ha pronunciado sobre el elenco probatorio, y que sobre este punto en concreto dicho pronunciamiento judicial está debidamente fundamentado, descartando la posibilidad de que se hubiese generado una resolución extra petita.

Arguyó que el memorial de casación incumple con un presupuesto fundamental, pues carece de una real y verdadera expresión de agravios; señaló que su redacción no refleja de forma clara y evidente cuál es el perjuicio ocasionado.

Por lo que solicitó se declare improbado el recurso de casación y que se confirmen las resoluciones judiciales que han sido emitidas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la carga de la prueba.

Nuestra legislación señala de modo específico que las partes en litigio deben indefectiblemente acompañar a todas sus afirmaciones pruebas que respalden sus aseveraciones, y quien asegure lo inverso debe también probar los hechos que enervan la pretensión demandada, es decir, que los hechos controvertidos y la postura jurídica asumida por cualesquiera de las partes deben ser probados (art. 135.I de la Ley N° 439); todos los sujetos procesales que formen parte de la contienda están en la obligación de asumir la carga procesal de aquellas

afirmaciones que efectúen, tal y como expresa el art. 136 del Código Civil Adjetivo.

Dicha dialéctica es denominada por la doctrina y por nuestra normativa como la carga de la prueba, que inexcusablemente debe ser asumida por quien pretenda hacer prevalecer su pretensión ante la Autoridad judicial, y previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos a Carlos Morales Guillen quien a su vez citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”.

Ahora bien, dicho Autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.

El Código Civil sustantivo en el art. 1283 establece: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no valido, debe probar los fundamentos de su excepción”, concordante con lo establecido en el art. 136 del Código de Procesal Civil.

La decisión judicial contenida en la Sentencia tiene como base de resolución, las pruebas aportadas y producidas por las partes, dirigida a demostrar las alegaciones y pretensiones contenidas en la demanda, respuesta a la demanda, excepciones y reconvención; tenemos que en la relación jurídico procesal, el demandante es quien pretende un derecho que debe ser probado, frente a un demandado que en su respuesta, excepciones o reconvención pretende también que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido aportando prueba pertinente.

El autor Eduardo Carlos Centellas Ramos con respecto a la carga de la prueba ilustra lo siguiente: “Ahora bien, la Carga de la Prueba que nos interesa aquí, se trata sin duda decía Couture: “del problema más complejo y delicado de toda esta materia. La doctrina se debate hace siglos frente a los problemas de este punto, que afectan no solo los principios doctrinales, sino a la política misma de la prueba”. De todas formas, consideraba el autor citado, la Carga de la Prueba, quiere decir en primer término estrictamente procesal una conducta impuesta y una sanción, porque “la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probada”, pero “la Carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito”.

Entonces, los sujetos procesales que alegan tener derechos están en la obligación de demostrar lo que pretenden o niegan en su respuesta, así como los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos de la acción o del derecho de quien los demanda, a través de todos los medios probatorios que la ley ha establecido, pues la falta de tal ejercicio, sea esta por negligencia o por inexistencia de las pruebas, genera un resultado desfavorable para quien no demostró los hechos alegados.

III.2. Del objeto y la causa del contrato.

Sobre el particular se puede citar el Auto Supremo Nº 504/2014, de 08 de septiembre 2014, que refiere: “Ahora el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta en la cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien. Lo propio sucede cuando se trata de una división y partición de terrenos, los copropietarios tengan la posibilidad de dividir dicho bien, o sea, que el bien debe existir en el patrimonio de los copropietarios, por eso se dice que la cosa debe ser cierta, en sentido de que los copropietarios sean titulares de dicho bien y el mismo exista objetivamente y tratándose de bienes sujetos a registro, deben estar respaldos con el título y su pertinente registro, así demostrados se entenderá que el bien se encuentra dentro del patrimonio de los copropietarios y por ello que dicha división puede ser posible, porque los titulares tienen en su patrimonio el bien descrito que será dividido”.

Sobre la causa ilícita y motivo ilícito, corresponde remitirnos al Auto Supremo N° 311/2013, de 17 de junio, en el que se señaló lo siguiente: “La causa ilícita, en nuestra legislación ha sido interpretada en el Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo en el que se indicó que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes".

De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los Contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.

La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).

Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que, para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil”.

En cuanto al motivo ilícito el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.

III.3. De la falsedad de documentos y su sanción de invalidez.

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Máxima

CARGA ARGUMENTATIVA/ Los hechos que se acusen, las inobservancias u omisiones que sean plasmadas en el recurso de casación deben ser palpables y demostrables; no siendo suficiente el tratar de encontrar agravios en simples discrepancias.

Datos del proceso

Demandante
Policarpio Mamani Mayta
Demandado
Lidia Chipana Viadez
Proceso
Nulidad de documento
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo1283 del Código Civil Artículo 136 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia2 de febrero de 2022AS/0059/2022Fuente oficial