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TSJ

AS/0059/2022--RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de marzo de 2022Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 059/2022-RA

Sucre, 02 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 102/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 7 de octubre de 2021, cursante de fs. 240 a 248, Wilfredo Arnez Montaño, impugna el Auto de Vista 30/2020 de 16 de julio, de fs. 227 a 231, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Grovert Rojas Almanza y Jaime Nino Rojas Almanza, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 1/2013 de 23 de enero (fs. 165 a 172), el Juez de Sentencia N° 2 del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Jaime Nino Rojas Almanza y Grover Rojas Almanza, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 201 a 206), resuelto por Auto de Vista 30/2020 de 16 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que en apelación restringida expuso como agravio la falta de pronunciamiento de sentencia de manera íntegra dentro del plazo previsto por el art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP), citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005 emitido por la Sala Penal Primera, en el que el supuesto fáctico corresponde a una sentencia que fue pronunciada después de los tres días a partir de la lectura de la parte resolutiva de dicha sentencia, concluyendo que el incumplimiento de este plazo es causal de pérdida de competencia al vulnerar el debido proceso, aspecto que tiene mayor relevancia tratándose de la responsabilidad del director del proceso que es el juez o tribunal de sentencia. Hace referencia también al principio de continuidad del juicio oral el cual también abarcaría la parte resolutiva. No obstante, alega que el Auto de Vista impugnado, se limitó a realizar una llamada de atención al Secretario Abogado del Juzgado de Sentencia por omitir la transcripción de la parte resolutiva del fallo en el acta de juicio oral y respecto a la emisión de la Sentencia que efectivamente lleva como fecha de emisión 23 de enero de 2013, solo manifestó que queda en incertidumbre establecer si la sentencia fue emitida fuera de plazo de manera injustificada o si el retraso se debió a la imposibilidad por la suspensión de funciones del titular del Juzgado de Sentencia N° 2, aspectos que sostuvo, debieron ser acreditados por la parte recurrente, constituyendo un razonamiento contradictorio a la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo. Citó como precedentes además del ya citado, el Auto Supremo 192 de 27 de abril de 2010 y el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007.

Manifiesta que el Auto de Vista debió responder de forma específica y sin alegaciones subjetivas los agravios expuestos en el recurso de apelación vinculados a la falta de valoración probatoria tanto descriptiva y analítica de manera individual y conjunta, así como de falta de motivación, de tal manera que el justiciable pueda comprender a cabalidad el razonamiento plasmado en la resolución. Señala que lo vocales de la Sala Pena Segunda del Tribunal Departamental de Justicia no absolvieron de manera lógica-jurídica cada uno de los agravios expuestos que denunciaban vulneración a derechos y garantías constitucionales. Puntualmente objeta que el Tribunal de Alzada en lugar de ingresar a detalle respecto a la valoración de cada prueba, haya emitido la expresión que: “no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión hace por si misma incongruente una resolución”. Especifica que el Tribunal de Apelación omitió su pronunciamiento respecto a los puntos segundo y tercero del recurso de apelación restringida

Cita el Auto Supremo 213/2013 RRC de 27 de agosto, vinculado al principio de legalidad según el cual el poder púbico debe estar sometido a la voluntad de la ley y de su jurisdicción y no a la voluntad de autoridades o personas, el Auto Supremo 1/2014-RRC de 7 de febrero sobre la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, la Sentencia Constitucional 128/2015-S1 de 26 de febrero vinculada a la flexibilización de los requisitos del recurso de casación en relación al precedente contradictorio cuando se trate de resguardar el Debido Proceso.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Wilfredo Arnez Montaño
Demandado
Grovert Rojas Almanza y Jaime Nino Rojas Almanza
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia2 de marzo de 2022AS/0059/2022--RAFuente oficial