Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 59
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 620/2021-S
Demandante: Gonzalo Alejandro Rubi Mendoza
Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Proceso: Reincorporación
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 203 a 206, interpuesto por Gonzalo Alejandro Rubi Mendoza, contra el Auto de Vista N° 56 de 27 de mayo de 2021 de fs. 198 a 200, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reincorporación, promovido por Gonzalo Alejandro Rubi Mendoza, contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos; el Auto Nº 112 de 29 de septiembre de 2021 de fs. 223, que concedió el recurso; el Auto de 25 de octubre de 2021 de fs. 231 que admitió el recurso; y todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Planteada la demanda de reincorporación por Gonzalo Alejandro Rubi Mendoza y tramitado el proceso, la Juez N° 8 de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 57/20 de 26 de febrero de 2020 de fs. 161 a 166, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 21 a 29 de tacita reconducción y/o conversión de contrato a plazo fijo por contrato indefinido, reincorporación laboral, pago de salarios devengados y demás derechos sociales, sin costas.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido por Gonzalo Alejandro Rubi Mendoza, fs. 170 a 173, por Auto de Vista N° 56 de 27 de mayo de 2021 de fs. 198 a 200, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia N° 57/20 de 26 de febrero de 2020 de fs. 161 a 166, con costas.
RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Gonzalo Alejandro Rubi Mendoza, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:
Acusó error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que el Auto de Vista reconoció que la relación laboral era indefinida; sin embargo, omitió pronunciarse en cuanto al despido intempestivo y que conforme a la prueba de fs. 6 y 7 se tendría acreditado el despido intempestivo, habiendo acudido a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de la Capital habiéndose declinado la competencia; posteriormente a ello, se reclamó a Yacimientos Petroleros Fiscales Bolivianos que en fecha 14 de julio de 2017 se le habría depositado a su cuenta bancaria de forma unilateral y en cuanto al último contrato no constituiría el finiquito un documento que acredite la aceptación, señalando al efecto lo dispuesto por el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), referente a la irrenunciabilidad de los derechos, siendo que los finiquitos fueron obligados a firmar debiendo considerarse como pago a cuenta y respecto del último contrato no se encontraría firmado el finiquito, habiendo optado por su reincorporación en la vía administrativa.
Señaló además que al haber suscrito 4 contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes se convertirían en contratos a tiempo indefinido de conformidad al art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979 y el art. 2 de la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007.
Petitorio:
Interpuesto el recurso de casación contra el Auto de Vista N° 56 de 27 de mayo de 2021 de fs. 198 a 200, solicitó se cese dicha resolución y en el fondo se determine probada la demanda de fs. 21 a 29, disponiendo su reincorporación a su fuente laboral al mismo cargo y funciones que venía desempeñando hasta antes de su despido, más el pago de sus sueldos devengados.
Contestación al recurso de casación
Mediante decreto de 03 de agosto de 2021 de fs. 207, se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto por Gonzalo Alejandro Rubi Mendoza, contestando Nils Alsessandro Prado Pradel, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB); quien señaló en lo principal que, el demandante no señaló con precisión las pruebas que hubieren sido valoradas, no existiendo un despido habiendo procedido al cobro de sus beneficios sociales a la conclusión de cada contrato, por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación.
Admisión
Mediante Auto de 25 de octubre de 2021 de fs. 231 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación de fs. 203 a 206, interpuesto por Gonzalo Alejandro Rubi Mendoza.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Que, así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Inicialmente corresponde señalar que, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180-I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, además, corresponde indicar que el artículo 48-II de la CPE, establece el “principio de la primacía de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Asimismo, podemos señalar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, no puede aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, sino que se debe permitir un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, aplicando el principio protectivo plasmado en los arts. 4 de la LGT, 3-g) y 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y en los artículos 46 y 48-III de la Carta Fundamental actual.
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