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TSJReiteradora

AS/0059/2023

Tribunal Supremo de Justicia
17 de enero de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por resolución que vulnera el principio de congruencia

La parte recurrente sostuvo que el Tribunal Ad quem vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil, en razón a que en la sentencia dictada en primera instancia no se dispuso que el contrato pueda quedar resuelto en caso de que la compradora Guillermina Pizo no cumpla con el pago del saldo adeudado en...

Proceso
Resolución de contrato más resarcimiento del daño
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 59/2023

Fecha: 17 de enero de 2023

Expediente: B-25-22-S.

Partes: Guillermina Pizo Flores c/ Dora Antezana Miranda.

Proceso: Resolución de contrato más resarcimiento del daño.

Distrito: Beni.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 560 a 562 vta., interpuesto por Dora Antezana Miranda y el de fs. 565 a 568, formulado por Guillermina Pizo Flores, ambos contra el Auto de Vista N° 228/2022 de 16 de septiembre, que sale de fs. 552 a 555, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento más resarcimiento del daño, seguido a instancia de Guillermina Pizo Flores contra Dora Antezana Miranda, la contestación de fs. 573 a 574 vta.; los Autos de concesión Nº 161/2022 de 04 de noviembre y Nº 167/2022 de15 de noviembre a fs. 576 y a fs. 579 respectivamente; el Auto Supremo de Admisión N° 979/2022-RA, de 30 de noviembre, de fs. 585 a 586 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Guillermina Pizo Flores, por memorial de fs. 76 a 78 vta., inició proceso ordinario de resolución de contrato más resarcimiento del daño; pretensiones que fueron interpuestas contra Dora Antezana Miranda, quien una vez citada, según actuado que cursa de fs. 134 a 138, contestó negativamente e interpuso acción reconvencional de cumplimiento de contrato.

Sobre esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Trinidad, pronunció la Sentencia Nº 09/2022 de 02 de febrero de fs. 459 a 465 vta., declarando: 1) IMPROBADA la demanda de resolución de contrato de compraventa de inmueble y resarcimiento de daños. 2) PROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato. En consecuencia, dispuso que Guillermina Pizo Flores cumpla con su obligación de pago total del precio por la compraventa del bien inmueble objeto de la litis en la suma faltante de $us. 411.812,73; al efecto, otorgó el plazo de diez días de ejecutoriada la resolución. Sin costas por ser proceso doble.

Resolución que al haber sido puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandante Guillermina Pizo Flores, por escrito de fs. 532 a 535 vta., interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 228/2022 de 16 de septiembre, que sale de fs. 552 a 555, por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con el aditamento de que en caso de incumplimiento del pago del precio en el plazo fijado en la sentencia, quedará resuelto el contrato, debiendo la vendedora devolver el total del monto cancelado hasta la fecha en favor de la compradora.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

La compradora no cumplió con el primer pago de $us. 50.000 hasta el día 4 de diciembre de 2016, sin que sea justificativo lo alegado de la existencia de un gravamen en favor de Impuestos Internos, ya que esta se trata de una medida cautelar impuesta en vía administrativa y no técnicamente de un acto de disposición de la propietaria vendedora.

El 04 de diciembre de 2016, fecha en que debió pagarse la primera cuota de la transferencia del bien inmueble, existía un solo gravamen de la renta que fue registrado en Derechos Reales el 14 de noviembre de 2016 por la suma de Bs. 9.706, registro que tuvo por efecto hacer público el mismo a terceras personas; por tanto, si bien este gravamen no fue declarado en el contrato, esta omisión no justifica el incumplimiento del pago acordado.

No es evidente que la existencia de este gravamen hubiera sido lo que impidió el pago en la fecha acordada, si fuera así, la compradora no hubiera realizado ninguno de los pagos que efectuó de formar posterior al 04 de diciembre de 2016.

El primer incumplimiento se dio por la compradora Guillermina Pizo Flores, quien además para el 30 de marzo de 2017 no cumplió con el pago del total del precio como se tenía acordado, fecha en que el inmueble ya no tenía gravamen vigente, ya que el otro gravamen a favor del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. que se reclamó como incumplimiento de la parte vendedora es de fecha 12 de diciembre de 2018.

La primera en incumplir con el tenor de las cláusulas acordadas al no cancelar los montos de dineros acordados en las fechas establecidas fue la compradora, por ello la vendedora no pudo dar cumplimiento total en cuanto a la entrega del bien, títulos y documentos, pues concurrieron causales no atribuibles a su persona.

No obstante, el Tribunal de alzada consideró que, al haberse estipulado un plazo en la sentencia para el pago del saldo del precio, con el cual está de acuerdo la vendedora, pues no impugnó esa decisión, consideró necesario establecer los efectos del incumplimiento para evitar la reproducción del conflicto, siendo una salida adecuada la de resolver el contrato en caso de que incumpla el pago del precio en el plazo establecido en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el art. 574 del Código Civil.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Dora Antezana Miranda por escrito de fs. 560 a 562 vta., y Guillermina Pizo Flores por actuado que sale de fs. 565 a 568 vta., interpongan recursos de casación, los cuales se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustentan los recursos de casación, se observa que estos contienen como reclamos los siguientes extremos:

Del recurso de casación interpuesto por la demandada Dora Antezana Miranda (fs. 560 a 562 vta.)

Sostuvo que el Tribunal Ad quem vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil, en razón a que en la sentencia dictada en primera instancia no se dispuso que el contrato pueda quedar resuelto en caso de que la compradora Guillermina Pizo no cumpla con el pago del saldo adeudado en el plazo de 10 días; por lo que, al haberse dispuesto tal extremo en el Auto de Vista recurrido, se transgredió la norma en cuestión, máxime cuando la demandada jamás solicito la modificación de la sentencia con el aditamento dispuesto en segunda instancia.

Refirió que el Auto de Vista recurrido se constituye en una resolución ultra petita, puesto que al haber resuelto que en caso de incumplimiento en el pago de lo adeudado el contrato quedará resuelto, sin que ello hubiera sido peticionado por alguna de las partes, queda demostrado que el fallo emitido es incongruente, pues, lo dispuesto fue más allá de lo peticionado por las partes y también de los hechos que fueron objeto del proceso.

Acusó la existencia de contradicción en la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido, pues si bien se confirmó la sentencia donde se condenó a la demandada a cancelar la suma de $us. 411.812,73 en el plazo de 10 días, pero de manera totalmente contradictoria se dispuso que en caso de que ésta no cancele dicha suma en el plazo estipulado el contrato quedará resuelto, siendo la recurrente condenada con la resolución del contrato y obligada a restituir lo pagado por la compradora, lo que vulnera su derecho al debido proceso.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se declare la nulidad del Auto del Vista recurrido y, en consecuencia, se ordene la emisión de una nueva resolución.

Del recurso de casación interpuesto por la demandante Guillermina Pizo Flores (fs. 565 a 568)

Manifestó que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido se sustentó en fundamentos que vulneran los arts. 599 y 638 del Código Civil, toda vez que dichas normas no establecen una diferenciación respecto de los gravámenes o si estos deben devenir de una específica disposición de la vendedora, como tampoco refieren que los gravámenes originados en una medida cautelar administrativa no merezcan la protección establecida en los artículos en cuestión y, mucho menos establecen montos mínimos que haga a los gravámenes tolerables por la parte compradora y menos estipula el monto a partir del cual un gravamen justifica una suspensión en el pago, ya que la procedencia únicamente está supeditada a que la cosa vendida se encuentra gravada con garantías reales o sujetas a vínculos de embargo o secuestro; aspecto que fue presente en el caso de autos.

Alegó que el Tribunal de alzada no podía sostener que la compradora realice trámites de liberación de gravámenes del inmueble que pretenda adquirir, más aún cuando los trámites ante Impuestos Internos están sujetos a multas y contravenciones tributarias, por lo que mal se pudo sostener que la recurrente en su calidad de compradora pudo haber realizado el pago de manera directa.

Acusó la falta de valoración de los puntos objeto de apelación y de la prueba adjunta, ya que en reiteradas ocasiones manifestó que debió de valorarse la actitud de las partes, sobre todo de la recurrente en cuanto al pago de las cuotas correspondientes al Banco FIE S.A. y la actitud pasiva de la demandada, que en suma deben interpretarse como una modificación de las condiciones contractuales y que se vieron truncadas justamente por el asentamiento de los gravámenes del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; por lo que en conocimiento del mismo solicitó la resolución del contrato y de similar forma la suspensión del pago.

Como otro reclamo, denunció la conculcación del art. 614 del Código Civil, pues al no tratarse el contrato de una venta con reserva de derecho propietario cuya efectividad esta reatada a la cancelación total del precio pactado, la entrega del bien inmueble correspondía realizarse a la suscripción del documento en cuestión, aspecto que no fue valorado por el Tribunal de Alzada.

Por último, sustentado en el Auto Supremo Nº 189/2021 de 04 de marzo refiere que es innegable la procedencia de lo demandado ya que conforme a lo descrito en dicha resolución, esta desconocía el gravamen existente el cual es anterior a la suscripción del contrato de transferencia, pues en el documento de transferencia únicamente se hizo mención a los gravámenes del Banco FIE S.A. y no así al de impuestos internos que es de fecha anterior a la suscripción del contrato.

Con base en lo expuesto solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y, en consecuencia, se declare probada la demanda de resolución de contrato más daños y perjuicios.

De la respuesta al recurso de casación.

Dora Antezana Miranda, en su calidad de demandada, por actuado que cursa de fs. 573 a 574 vta., contestó al recurso de casación interpuesto por la parte actora, alegando los siguientes extremos:

El gravamen en favor de Impuestos Nacionales era inexistente al momento de la interposición de la acción de resolución de contrato, pues el registro fue cancelado el 14 de marzo de 2017, por lo que la demandante no podía fundar su acción en la existencia de gravámenes cuando los mismos ya desaparecieron.

La acción demandada se funda en el art. 638 del Código Civil y no así en el art. 599 de dicho cuerpo normativo, pues de haber sido así la demanda de resolución de contrato debió ser interpuesta cuando dichos gravámenes se encontraban vigentes y no después 4 años de que estos fueron cancelados.

La suspensión del pago por existencia de gravámenes no opera automáticamente, ya que solo procede cuando el vendedor no libera la cosa en el término que señala el juez y, en caso de no haberse liberado el bien en dicho plazo, el comprador recién podía demandar la resolución de contrato con el correspondiente pago de daños y perjuicios.

La demandada aun después de haberse cancelado los registros de gravámenes continuó realizando los pagos parciales por el precio del inmueble, lo que demuestra que la suspensión de pago no fue motivada por la existencia de gravámenes, por lo que la denuncia de vulneración del art. 599 del Código Civil resulta infundada.

En virtud de que la compradora no canceló el precio de la cosa vendida, la demandada en su calidad de vendedora no tiene la obligación de entregar el inmueble, por lo que la demandante al haber denunciado la vulneración del art. 614 del Código Civil sin haber cancelado el precio total, demuestra que se encuentra impedida de demandar la entrega de la cosa vendida.

Por lo expuesto, pidió se declare infundado el recurso de casación que fue formulado por la demandante.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. De la congruencia en las resoluciones judiciales.

Sobre la congruencia de las resoluciones este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 1115/2016 de 23 de septiembre, donde se expuso lo siguiente: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa…”.

III.2. De la aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil y la extensión de la nulidad.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0001/2013-L de 04 de enero de 2013 citando la Sentencia Constitucional N° 1644/2004-R de 11 de octubre, en relación a la nulidad de obrados, estableció: “…en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso…”; en ese razonamiento, el autor chileno Juan Colombo Campbell señala que: “… la nulidad es la sanción de ineficacia que afecta a los actos procesales realizados con falta de alguno de los requisitos previstos por la ley para su validez".

En nuestra legislación, la nulidad de obrados está regulada por los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y los arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil, que si bien mantiene el efecto de la nulidad extensiva o derivada, empero salva la aplicación del principio de conservación en la determinación de la nulidad extensiva, como bien se expresa en la primera parte del parágrafo I del art. 109 de la Ley Nº 439 que dice: “La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel…”, es decir, que no necesariamente todos los actos anteriores o posteriores deben verse afectados por la nulidad de un acto procesal viciado siempre que estos sean independientes de aquel.

Ahora bien, el efecto de la nulidad extensiva que se aplica en el ordenamiento Civil boliviano, se produce cuando la autoridad judicial, en previsión de lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, ante la concurrencia de un defecto procesal, dispone no solo la nulidad del acto procesal viciado, sino que sus efectos se extienden a todos aquellos actos procesales que se hubieren realizado con posteridad en atención a la vinculación existente entre dichos actos procesales en el proceso; en ese entendido, la nulidad de obrados no se extiende a aquellos actos procesales que sean independientes al acto viciado, es decir que no resultan afectados con dicha determinación como el caso de una pretensión sobre la que no se tenga competencia, pero que resulte independiente de las otras, cuya nulidad por ningún motivo podría afectar a las otras.

Con base en ese razonamiento, el Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 370/2016, de 19 de abril, lo siguiente: “…la SC 2026/2010-R de 09 de noviembre, precisó: “Con referencia a la nulidad procesal, este Tribunal a través de la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, estableció que: 'Según la doctrina, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso'. Bajo ese razonamiento, la declaratoria de nulidad de un acto procesal, incumbe la ineficacia del mismo y el desarrollo del proceso dentro del marco del debido proceso que conlleva el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales”; de la jurisprudencia extractada se puede establecer que el efecto primordial de toda nulidad procesal es la ineficacia procesal de lo determinado y todo lo que a este incumba, esto por efecto de la interpretación extensiva de esta disposición.

Empero, cabe aclarar que si la declaratoria de nulidad procesal importa una ineficacia de lo determinado, conforme a una interpretación extensiva o en su sentido amplio, los efectos o alcances de la nulidad procesal también deben ser analizados, y de acuerdo al principio de conservación y protección de los actuados que tienen como finalidad el resguardo del acto jurídico procesal válido, es que con la finalidad de hacer efectivo los efectos y alcances de la nulidad procesal, se origina el principio de causalidad, cuyo fundamento o esencia reside en que la nulidad procesal declarada ha de afectar únicamente a todos los actuados inherentes a él, resultando excluyentes aquellos actuados que no tengan relación con el defecto que ha originado la declaratoria de nulidad procesal, esto bajo la premisa constitucional de que el Estado debe garantizar el acceso a una justicia pronta y oportuna, debido a que la esencia de este principio bajo la directriz del principio de protección, tiene como finalidad proteger los actuados procesales no afectados, con el único propósito de que el proceso al ser teleológico llegue al fin determinado y resuelva el conflicto jurídico, criterio que actualmente encuentra respaldo en lo establecido en el art. 109 del Código procesal Civil que refiere: “I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos. II. La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario”.

Con base en lo expuesto se concluye que al momento de disponer la nulidad procesal y los efectos que esta conlleva, el juzgador deberá analizar conforme al principio de causalidad, que la nulidad dispuesta solo afecte a los actos posteriores o anteriores que no sean independientes de él, es decir, que no afecte otros actos que sean independientes de él, los cuales siguen produciendo efectos jurídicos. Por ello, la autoridad judicial que determine la nulidad procesal deberá tener especial cuidado en establecer si la nulidad procesal a disponerse es parcial o total, como también deberá establecer de forma inequívoca si esta determinación ha de afectar a otros actuados futuros o anteriores, esto a los efectos del proceso y en caso de no poder ser precisado los efectos de la nulidad dispuesta bajo un criterio de juridicidad, la autoridad que conozca la causa deberá realizar un análisis para establecer si la resolución de ineficacia afecta o no a determinados actuados, lo cual también deberá ser debidamente fundamentado y motivado con la finalidad de que las partes puedan realizar la observación correspondiente a esa determinación.

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Máxima

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ La congruencia externa, se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia.

Datos del proceso

Demandante
Guillermina Pizo Flores
Demandado
Dora Antezana Miranda
Proceso
Resolución de contrato más resarcimiento del daño
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 1115/2016 de 23 de septiembre, Auto Supremo Nº 651/2014 de 6 de noviembre Auto Supremo Nº 254/2016 de 21 de marzo Artículo 265 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia17 de enero de 2023AS/0059/2023Fuente oficial