Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 59/2023.
FECHA: 22 de mayo de 2023.
EXPEDIENTE N°: 32/2022.
PROCESO: Detención Preventiva con Fines de Extradición.
PARTES: Embajada de la República de Portugal en Lima, Perú contra
Jorge Eduardo Fanim.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Ricardo Torres Echalar. (Segundo Relator).
VISTOS EN SALA PLENA: La nota GM-DGAJ-UAJI.Cs-2727/2022 fechada en 12 de septiembre de 2022, remitida a este Supremo Tribunal de Justicia por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, en la que hace conocer el requerimiento de la Embajada de la República de Portugal, a través de la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia, en Lima-Perú, de extradición del ciudadano argentino Jorge Eduardo Fanim, los antecedentes, el informe del Magistrado Tramitador, Dr. Ricardo Torres Echalar y;
CONSIDERANDO I: Que el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, manifiesta que adjunta copia de la Nota Verbal N° 10/2022 Proc.2.12.1 de 7 de septiembre, remitida por la Embajada de la República de Portugal, a través de la Embajada de la República del Estado Plurinacional de Bolivia en Lima-Perú, por medio de la cual, solicita la extradición del ciudadano argentino Jorge Eduardo Fanim, por la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes agravado y asociación ilícita, al amparo de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
Se adjuntó la traducción de la nota de la Procuradora General de la República de Portugal (fojas 7 y 8), en la que se señala que el ciudadano requerido de extradición, Jorge Eduardo Fanim, es de nacionalidad argentina, “...nacido en fecha 9 de junio de 1958...” (nota de fojas 7 a 8), invocando el artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, ratificada por Portugal y por Bolivia.
Que, en el marco de la causa registrada con el número 2/11.1 TBNZR que se sigue ante el “... Tribunal Judicial da Comarca de Leiria - Juizo Central Criminal de Leiría - Juiz 2...”, Jorge Eduardo Fanim, fue procesado por un delito de tráfico de estupefacientes agravado, previsto y sancionado por el artículo 21, apartado 1 e incisos b) y c) del artículo 24 del Decreto Ley N° 15/93 de 22 de enero, en concordancia con la lista l-B anexa al mismo y por un delito de asociación ¡lícita, previsto y sancionado por los apartados 1 y 2 del artículo 28 del mismo Decreto Ley; que la pena máxima aplicable es de 15 años de prisión; que los hechos fueron cometidos entre los años 2002 y 2003 y consumados el 23 de septiembre de 2003.
Agregó que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del apartado 1 del artículo 118, apartado 1 del artículo 119, inciso c) apartado 1 del artículo 120 e inciso c), apartado 1 del artículo 121 del Código Penal, la acción penal no se encuentra extinguida por prescripción.
Expresó asimismo, que de acuerdo con la información proporcionada por la Oficina Nacional de INTERPOL, Jorge Eduardo Fanim, se encuentra en Bolivia.
Finalmente, que la solicitud de extradición, cumple los requisitos previstos en el inciso a) sub numeral i) del apartado 1 e inciso a) del numeral 5 del artículo 3 y en el artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
Cursa de fojas 9 a 12, la Orden de Detención Internacional, librada por la jueza de la causa (traducida al castellano), que contiene la información relativa a la identidad de la persona requerida de extradición, la decisión sobre la que se basa la orden de detención, los detalles acerca la duración de la pena, el relato de los hechos, la información referida a la autoridad judicial emisora de la orden de detención y la identificación de la Procuraduría General de la República de Portugal, como Autoridad Central.
Se adjuntó asimismo, una unidad de disco DVD, que contiene la imputación en contra de Jorge Eduardo Fanim, la remisión de obrados a la autoridad jurisdiccional a efecto de señalamiento de fecha de juicio y la declaratoria de rebeldía.
Adicionalmente, contiene información en idioma propio y su traducción al castellano, de las normas aplicables del Código Penal portugués y que fueron invocadas en la solicitud de extradición, sobre la conducta prevista en relación con tráfico y otras actividades ilícitas, agravación, asociaciones ilícitas y los plazos de prescripción, inicio de su cómputo y las condiciones de suspensión e interrupción de la misma.
CONSIDERANDO II: De los antecedentes se evidencia, que la Embajada de la República de Portugal, en el marco de la causa registrada con el número 2/11.1 TBNZR que se sigue ante el “...Tribunal Judicial da Comarca de Leiria - Juizo Central Criminal de Leiria - Juiz 2...”, Jorge Eduardo Fanim, a través de la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en Lima-Perú, envió al Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la solicitud de extradición que se analiza, invocando el derecho internacional aplicable, de acuerdo con las previsiones de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
Al efecto, refirió que el ciudadano argentino requerido de extradición, fue imputado, se remitieron los antecedentes a la autoridad jurisdiccional para el señalamiento de fecha de juicio y fue declarado en rebeldía; el Estado requirente manifestó en su solicitud, que se tiene información de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), que indica que Jorge Eduardo Fanim, se encuentra en territorio boliviano.
CONSIDERANDO III: Que, en el marco de las relaciones internacionales entre Bolivia y Portugal, como país requirente, fue invocada por este último, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, cuyo inciso a) sub numeral i) del artículo 3, refiere sobre los delitos y las sanciones que se aplican:
“La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.”
Por su parte, el inciso a) del numeral 5 del artículo 3, de la misma Convención, también invocado por el Estado requirente, dispone que las Partes deberán tomar en cuenta las circunstancias del hecho y la gravedad de los delitos, considerando, entre otros:
“La participación en el delito de un grupo delictivo organizado del que el delincuente forme parte. ”
Finalmente, el artículo 6 de la merituada Convención, prevé las normas aplicables para los supuestos de existencia o inexistencia de tratado o acuerdo bilateral entre el Estado que recibe una solicitud de extradición y el que la solicita; en este sentido, los numerales 4. y 5. de la norma internacional citada, prevén:
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