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TSJReiteradora

AS/0059/2023

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

El recurrente manifiesta que, el Auto de Vista Nº 209/2020 incurrió en errónea apreciación de la prueba y error de hecho, en lo que respecta a la modificación de la Nota de Cargo y Auto de Solvendo, al sustentar sus argumentos y limitarse a señalar que la parte coactivada ha presentado pruebas, sin ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 59/2023

Sucre, 14 de febrero de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 629/2022

Demandante : Servicio Nacional de Sistema de Reparto - SENASIR

Demandado : Consultora Boliviana SRL ECOVIANA

Proceso : Coactivos Sociales

Distrito : La Paz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos por ECOVIANA S.R.L. y el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR representado legalmente por Rosa Gabriela Chacón Calle, cursantes de fs. 499 a 504 vta., y de fs. 506 a 513, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 209/2020 de 23 de noviembre, cursante de fs. 468 a 470 vta., emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso coactivo social seguido por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR contra la Empresa Consultora Boliviana S.R.L. ECOVIANA, el Auto Nº 513/2022 de 5 de octubre, que concedió los recursos, de fs. 516, el Auto Nº 629/2022-A de 23 de noviembre, de fs. 525 y vta., que los admitió, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Auto Definitivo.

Formulada la demanda señalada al exordio y tramitado el proceso, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución N° 043/2016 de 3 de junio de, de fs. 288 a 302; que RECHAZA el Incidente de Nulidad y declara IMPROBADA la Excepción de Prescripción, planteada por la parte coactivada “Consultora Boliviana S.R.L. ECOVIANA”; MODIFICANDO la Nota de Cargo N° 065/2010 de 07 de septiembre, así como, el Auto de Solvendo N° 05/2012 de 25 de abril; siendo, el adeudo por Aportes Devengados al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto del Régimen Básico de marzo/1993 a abril/1997 y Régimen Complementario de noviembre/1992 a abril/1997, en el monto de Bs144.173,50, equivalente a $us.20.684,86; disponiendo, que la parte coactivada a través de su personero legal Gustavo Félix Leyton Avilés, cancele al Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, dentro de tercero día de su legal notificación, sea con las formalidades de ley.

Auto de Vista.

En grado de apelación deducida por ECOVIANA S.R.L., de fs. 305 a 312; y, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, representado legalmente por Cristina Quiroga Gutierrez, de fs. 357 a 363, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° 209/2020, de 23 de noviembre, de fs. 468 a 470, CONFIRMA la Resolución N° 043/2016 de 30 de junio.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Dentro del plazo previsto por ley, ECOVIANA S.R.L. y el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, representado legalmente por Rosa Gabriela Chacón Calle, por memoriales cursantes de fs. 499 a 504 vta., y de fs. 506 a 513, respectivamente; interpusieron recursos de casación en el fondo y en la forma contra del Auto de Vista N° 209/2020 de 23 de noviembre, señalando las siguientes infracciones:

PRIMER RECURSO: Recurso de casación en el fondo, interpuesto por ECOVIANA S.R.L.

1.- Arguye que el Auto de Vista 209/2020 de 23 de noviembre, de manera arbitraria asimiló a los consultores (profesionales) como trabajadores; señalando, que la modalidad de contratación de servicios por consultoría, otorga al consultor la posibilidad de prestar servicios sin subordinación y conservando su independencia en relación a la empresa y que no se les solicitaba el marcado de asistencia ni el registro de ingreso en un libro, porque no eran trabajadores, como consta en los contratos y facturas (fs. 22 a 92 del anexo 1), documentos que no fueron compulsados y valorados debidamente.

Asimismo, señala que el art. 128 del DS 27328 de 31 de enero de 2004, no es aplicable al caso en concreto, por corresponder su aplicación únicamente para el sector público, dentro de los Procesos de Contratación de Bienes, Obras y Servicios Generales y de Consultoría; agregando, que su reclamo debió ser probado debiendo excluirse a los consultores de cualquier pago de aportes al FOPEBA (ahora SENASIR); continua señalando, que en materia de seguridad social no existe la inversión de la carga de la prueba y que el SENASIR debería ser quien demuestre su arbitraria suposición de que los consultores eran trabajadores de ECOVIANA.

2.- Acusa, error de hecho y de derecho, porque al dictarse el Auto de Vista impugnado no se otorgó la tutela judicial efectiva, de conformidad a los requisitos dispuestos en el art. 213 del Código Procesal Civil, con la pertinencia prevista en el art. 265 del adjetivo civil, valorando la prueba conforme establecen las normas que rigen a la materia. Asimismo, refiere que no se acreditó que entre los consultores y ECOVIANA S.R.L., concurriesen los caracteres de una relación laboral de dependencia establecida en el art. 2 del DS N° 28699; así también, no se consideró lo señalado en el art. 4 del Reglamento de la Ley General del Trabajo.

3.- Señala, en cuanto a la excepción de prescripción de aportes, al haber sido fiscalizados los periodos para el Régimen Básico marzo de 1993 a abril de 1997 y para el Régimen Complementario Noviembre de 1992 a abril de 1997, dichos periodos se encuentran fuera del plazo de los 15 años para su prescripción, refiriendo que la prescripción se interrumpió por el Informe de 26 de julio de 2007 y la presentación de la demanda coactiva social de 13 de octubre de 2010, señalando por ello que no existe prescripción.

Sostiene, que la Constitución al igual que cualquier ley solo rige para lo venidero y no tiene carácter retroactivo, y que a partir de la nueva C.P.E., los aportes a la seguridad social son imprescriptibles, por ello no es aplicable el art. 48.IV de la C.P.E.; hace énfasis, en que la Nota de Cargo 065/2010, de fs. 1, comprende los periodos del Régimen Básico Marzo/1993 a Abril/1997 y Régimen Complementario de Noviembre/1992 a abril/1997, anteriores a la Constitución vigente.

Alega, que el SENASIR pretende cobrar aportes por periodos prescritos y que por ello la norma aplicable en la prescripción resulta ser el art. 65 del DS Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975 sobre reformas al sistema boliviano de seguridad social, modificado por el art. 7 del D.L. Nº 18494 de 13 de julio de 1981; agrega, que al tenor de lo previsto en el mencionado art. 7 del D.L. Nº 18494, se tiene que a la fecha de emisión de la Nota de Cargo 065/2010 de 7 de septiembre de 2010, ya prescribieron los aportes anteriores a septiembre de 1995, señala que si se considera que el tiempo de prescripción establecido por el citado art. 7 del D.L. Nº 18494, fue interrumpido por una actuación administrativa, la misma que resulta ser el Informe DESC/012/2009 de 4 de diciembre de 2009, que establece de forma definitiva el monto adeudado considerando los descargos presentados por ECOVIANA, por tanto se encontraran prescritos los periodos anteriores a diciembre de 1994. Añade, que la aplicación de la prescripción debe regirse por normas tributarias al amparo de lo previsto en el Código Tributario abrogado (Ley Nº 1340 art. 12 y 53), que señala que los aportes a la seguridad social eran una especie de tributo denominados genéricamente contribuciones especiales.

Concluye señalando, que la mayoría de los aportes consignados en la Nota de Cargo 065/2010 se encuentran prescritos; toda vez, que el inicio del cómputo de la prescripción comenzó una vez concluido el plazo para el pago de los aportes a la Seguridad Social cuyo periodo de pago es mensual. Prescribiendo los aportes 15 años después al amparo del art. 7 del D.L. Nº 18494; y, que la no aplicación del art. 123 de la Constitución y de las normas que regulan la prescripción de aportes es que consideran error de derecho.

I.3.1. Petitorio.

Concluye solicitando, se CASE el auto de vista recurrido, determinando la improcedencia del pago de los aportes contenidos en la Nota de Cargo, declarando probadas o procedentes las excepciones y reclamos presentados, sea con costas.

SEGUNDO RECURSO: Recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, representado legalmente por Rosa Gabriela Chacón Calle.

EN EL FONDO:

Acusa, que el Auto de Vista Nº 209/2020, incurrió en errónea apreciación de la prueba y error de hecho, en lo que respecta a la modificación de la Nota de Cargo y Auto de Solvendo, al sustentar sus argumentos y limitarse a señalar que la parte coactivada ha presentado pruebas, sin embargo, no precisa prueba plena documental que demuestre que la parte coactivada no adeuda al SENASIR; señala, que el monto demandado en la Nota de Cargo Nº 65/2010 de 07 de septiembre, por la suma de Bs289.098,17, fue modificado sin considerar que la empresa coactivada se encontraba obligada a realizar las retenciones y cancelar los aportes laborales patronales, según el art. 1 del DS Nº 24177 de 28 de septiembre de 1998; art. 8.11, de la CPE concordante con el art. 45 de la Ley Suprema y arts. 199 y 230 inc. c) del Código de Seguridad Social; resultando de ello la inembargabilidad, irrenunciabilidad e intransferibilidad de la obligación inexcusable de los empleadores de pagar los aportes para las prestaciones del Seguro Social Obligatorio.

Continúa señalando, que en la correcta interpretación del art. 617 del RCSS, la modificación del monto de la Nota de Cargo N° 065/2010 de 07 de septiembre y Auto de Solvendo N° 05/2012 de 25 de abril, solamente podría efectuarse cuando existen pruebas de descargo presentada por la parte coactivada en la etapa probatoria, que efectivamente demuestre el monto señalado en la nota de cargo mencionada, que haya sido cancelado de forma parcial y se hayan adjuntado comprobantes de pago por los periodos adeudados, y, con ello se modifique el monto adeudado por la empresa coactivada; refiriendo, que la Juez A quo de forma deliberada atribuye responsabilidad a los servidores públicos y amparándose en la última parte del art. 617 del RCSS modifica el monto llegando a establecer que lo adeudado solo asciende a Bs144.173,50, reduciendo dicha suma en más del 50%, llegando a ocasionar un grave daño económico al Estado y el derecho de los trabajadores que tienen que percibir una renta.

Así también señala, que el Tribunal Ad quem no ha valorado las pruebas documentales adjuntas por el SENASIR en la demanda (fs.1-63), así como la propuesta por ECOVIANA S.R.L. (fs.181-194), ni el cuaderno de anexo (fs. 1-164), basándose solamente en los presuntos descargos presentados por la parte coactivada, el supuesto análisis de la documentación y posterior aplicación del art. 617 del RCSS, y que por ello no cumplió con lo preceptuado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, emitiendo una resolución sin aplicar una correcta valoración de la prueba; toda vez, que hace referencia a los documentos que fueron considerados por la Juez A quo en la Resolución N° 043/2016 y no justifica ni fundamenta el porqué de dicha resolución.

EN LA FORMA:

Refiere, que la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera, otorga a favor de la parte coactivada ECOVIANA S.R.L. una resolución incongruente ultra petita, que otorgó más de lo pedido y extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; agregando, que de manera oficiosa ultra petita y extra petita dispone el pago de la empresa coactivada en la suma de Bs.144.173,50.-, modificando de esta forma la Nota de Cargo N° 065/2010, que determinó el pago del monto de Bs289.098,17, señalando que dicha modificación no procede.

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PRINCIPIO DE LIBRE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA/ El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional de Sistema de Reparto - SENASIR
Demandado
Consultora Boliviana SRL ECOVIANA
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 8, 115, 178 y 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2023AS/0059/2023Fuente oficial