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TSJ

AS/0059/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 59/2024

Sucre, 30 de enero de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 640/2023

Demandante : Mariel Lorena Claros Pacheco

Demandado : Especialidades Medicas Magal

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Cochabamba

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 565 a 572, interpuesto por Efraín Iván Huascar Galarza Gámez, en representación legal del Centro Médico de Especialidades Médicas “MAGAL”, contra el Auto de Vista Nº 041/2023 de 3 de mayo, cursante de fs. 518 a 528 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Mariel Lorena Claros Pacheco, contra la parte demandada recurrente; la respuesta de fs. 581 a 583, el Auto de fs. 589, que concedió el recurso, el Auto Nº 640/2023-A de 13 de noviembre de fs. 596 a 597 que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 9 de noviembre de 2020, cursante de fs. 417 a 422, declarando probada la demanda, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 205.468,77, por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, primas e incremento salarial; asimismo, dispuso que dicha cuantía será objeto de multa del 30% y actualización en UFV’s prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; la misma que fue complementada mediante Auto de 4 de diciembre de 2020, de fojas 447 a 448, disponiendo se cancele la suma de Bs 240.193,77.-.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada, de fs. 428 a 433 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 041/2023 de 3 de mayo, cursante de fs. 518 a 528 vta.; revocó en parte la sentencia apelada, y confirmó el Auto de 4 de noviembre de 2020 de fs. 447 a 448, disponiendo que la demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 163.328.-, monto que en ejecución de sentencia, deberá ser actualizado en base a la variación de UFV’s, y la multa del 30%, conforme determina el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a Efraín Iván Huascar Galarza Gámez, en representación del Centro Médico de Especialidades Médicas “MAGAL”, a interponer el recurso de casación de fs. 565 a 572, manifestando en síntesis:

En la forma: Solicitó la nulidad por violación al principio de legalidad y vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa y fundamentación, señalando que el Auto de Vista impugnado, infringió los arts. 115.II, 119.I.II de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en el entendido de que el Juez a quo, en el Acta de declaración testifical de cargo de fs. 81, en el renglón 4, rechaza la pregunta aclaratoria formulada por la abogada de la parte demandada, referente a la solicitud de que la testigo aclare en qué horarios atendía el Centro de Especialidad; asimismo, manifestó en relación al auto de 4 de diciembre de 2023, no se pronunció expresamente sobre los sueldos devengados, por lo que manifiesta que corresponde la nulidad de obrados; por falta de motivación, fundamentación y cita de leyes con respecto a los sueldos otorgados en el auto de enmienda y complementación, al otorgar los mismos por el tiempo de 4 meses, aspecto que es ratificado en el Auto de Vista impugnado, siendo que sobre el tema, el citado tribunal, pese a admitir que el Juez A Quo, omitió pronunciarse en el fondo sobre los sueldos devengados, infringiendo el art. 226.II del Código Procesal Civil, señalando que al enmendar la sentencia, no existe pronunciamiento expreso en el fondo sobre los sueldos y otorgar este ítem mediante Auto de 4 de diciembre de 2020, motivo por el cual, corresponde la nulidad de obrados hasta que el Juez A quo, dicte resolución de primera instancia, pronunciándose en el fondo sobre todos los hechos establecidos en el caso de autos.

Sobre la nulidad de oficio, citó como jurisprudencia, el razonamiento contenido en la SCP N° 1916/2012 de 12 de octubre, argumentando en base a ello, que el Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista impugnado, infringió los artículos citados, al inobservar la obligación inherente a sus funciones, la nulidad por violación al principio de legalidad y la vulneración del debido proceso en su elemento de falta de fundamentación, debiendo por tal motivo, anular de oficio obrados hasta el término probatorio para que el inferior en grado, emita nueva sentencia debidamente fundamentada.

En el fondo:

Sostuvo que el Auto de Vista impugnado, consignó el pago de sueldos devengados, en base al art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, normas que fueron aplicadas indebidamente por el Tribunal de Alzada, reiterando que al conceder el pago por este concepto por el tiempo de 4 meses y 21 días; asimismo, consideró que la Sentencia de primera instancia fue alterada, al otorgar este pago en el Auto de diciembre de 2020, sin que exista fundamentación en el fondo del fallo de primera instancia, yerro también cometido por el Tribunal de Alzada, los cuales según afirma, se le habría cancelado el pago por este concepto.

Sobre lo determinado por el Tribunal de Segunda Instancia, en relación a la conclusión de la relación laboral, señala que el Auto de Vista impugnado, infringió los arts. 52 y 53 de la Ley General del Trabajo (LGT), y 46.I.1 de la CPE, reiterando que se demostró que a la actora se le canceló los salarios todos los meses por el trabajo realizado, por lo que el Tribunal de Alzada, aplicó indebidamente el retiro indirecto, aspecto que no operó en la presente litis.

Respecto al otorgamiento de pago del segundo aguinaldo establecido en el punto II.2.4, sostuvo que el Tribunal de segunda instancia, respaldó la Sentencia impugnada, al otorgar el segundo aguinaldo de las gestiones 2013 a 2015; siendo que, por las características laborales de la trabajadora -ecografista- en la institución demandada, y el certificado de fs. 63, en apego al principio de verdad material, no se determinó la calidad jerárquica del cargo; resultando dicha determinación incorrecta, como efecto de una errónea valoración de la prueba de hecho y de derecho; agregó que, del certificado de trabajo de fs. 39, acredita que la actora no era una trabajadora común, sino que prestaba sus servicios como Médico Ecografista, con un salario mensual de Bs.6.000.-, aspecto que demuestra la calidad de personal jerárquico y de confianza de la ahora demandante, conforme reconoce el art. 46 de la LGT, y que de acuerdo a las Resoluciones Ministeriales Nos. 774/2013, 839/2014 y 1031, este pago no es obligatorio para las personas que ocupan cargos jerárquicos.

En cuanto al pago de las vacaciones, sostiene que en cuanto al pago de la vacación de la gestión 2015, se observa que del recibo 2096 de fs. 426, por el que se canceló el aguinaldo de dicha gestión y que la actora reconoció el pago de la citada vacación de un mes en la suma de Bs. 6.000.-, omitiéndose aplicar lo dispuesto por el art. 44 de la LGT, norma que establece la escala de vacaciones de acuerdo a la antigüedad, así como la escala establecida en el art. 1 del DS N° 03150 de 19 de agosto de 1952, considerando el tiempo de trabajo de los dos últimos años de trabajo gestión 2015, corresponde 15 días de vacación y de la gestión 2016, duodécimas; tomando en cuenta que le correspondía 20 días al ser duodécimas de la gestión 2016, 13,8 días, por lo que al habérsele cancelado de un mes se le otorgó en demasía, por lo que corresponde se repare estas infracciones con relación a las vacaciones, determinando que no corresponde el pago por duodécimas de vacación de la gestión 2016, en aplicación del principio de vedad material.

Respecto al pago de primas, sostuvo que de acuerdo a la compulsa de antecedentes, se advierte que el demandando, de fs. 331 a 395, acompañó balances generales de la empresa demandada; empero, los de instancia señalaron que los mismos carecen de autorización por parte de Impuestos Nacionales, por lo que otorga las primas de 2013, 2014 y 2015, resultando esta determinación incorrecta, porque los balances presentados y formularios de impuestos a las utilidades, se acredita que no corresponde el pago de primas a favor de la actora.

Sobre el incremento salarial otorgado por el Tribunal de Alzada por la gestión 2016, sostuvo que el citado Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho, en el entendido de que se tiene que la actora era personal de confianza y jerárquico; percibiendo una remuneración triple al salario mínimo nacional en la gestión 2016 y que de conformidad a la Resolución Ministerial N° 444/16 de 13 de mayo, en su art. 2.III, señala que el incremento salarial no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de presidente, vicepresidente y miembros del directorio, gerentes, directores generales, subdirectores, ejecutivos de cargos de igual jerarquía que tenga un nivel salarial acorde al cargo asignado, por lo que refiere que se infringió la referida Resolución Ministerial, aduciendo que no corresponde el incremento salarial otorgado incorrectamente de la Gestión 2016.

1.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia, anule la Sentencia de primera instancia, para emita otra nueva sentencia; o, en caso de ingresar al fondo, case el Auto de Vista recurrido, disponiendo no ha lugar al pago del desahucio, segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia, sueldos adeudados de 4 meses, vacaciones, primas e incremento salarial de la gestión 2016.

1.3. Respuesta al recurso.

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Carlos Alberto Egüez Añez
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