Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0059/2026-A Sucre, 16 de enero de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso : Cochabamba 60/2025 Parte acusadora : Ministerio Público Parte acusada : Arleth Cruz Orellana Delito : Tráfico, arts 48 y 33 inc. m), de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) Por memorial de recurso de casación presentado el 23 de enero de 2025, de fs. 131 a 132, el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 45 de 15 de julio de 2024 de fs. 114 a 119, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en contra de Arleth Cruz Orellana, por la presunta comisión del delito de Tráfico previsto en los arts. 48 y 33.m), de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
ll. ANTECEDENTES I1.1. Sentencia Por Sentencia 11/2023 de 20 de marzo, de fs. 61 a 67 vta., el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Arleth Cruz Orellana, absuelta de la comisión del delito de Tráfico, tipificado y sancionado por los arts. 48 con relación al 33.m) de la Ley 1008, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre su responsabilidad.
1.2. Apelación Restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló el recurso de apelación restringida de fs. 74 a 79, resuelto por Auto de Vista 45 de 15 de julio de 2024, de fs. 114 a 119, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada.
NI. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que contra la Sentencia emitida en la causa, interpuso recurso de apelación restringida alegando la inexistencia de fundamentación y motivación por valoración defectuosa de la prueba previstos como defectos en el art. 370 incs.
1) y 6), del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que:
Se efectuó una errónea valoración de la prueba, toda vez que el Juez no tomó en cuenta la prueba presentada por el Ministerio Público siendo excluido, sin ninguna fundamentación, señalando los arts. 218 y 280 del CPP, pues el Juez, no habría considerado que la acusada se encontraba en posesión de la sustancia controlada, por lo que no valoró íntegramente toda la prueba. Que de acuerdo a la sana crítica no es posible desconocer sí la sustancia controlada le pertenece a la otra persona a la que hace mención, por lo que: ...Arleth Cruz Orellana, seria encubridora del delito de tráfico, y como se demostró que los sobrecitos sí le pertenecían a él, este sería autor del delito de tráfico de sustancia controlada (sic). Asimismo, señaló que la testigo de cargo Lucia Silva habría señalado que los sobrecitos tipo boticario encontrados en la cárcel son para la venta y no el consumo; información que habría sido omitida por el juzgador, incurriendo en falta de fundamentación de la prueba, alegando que el Auto de Vista, no fundamentó por qué motivos o causas llego a la conclusión de que la Sentencia no adolece de fundamentación y motivación, ya que debía establecer bajo que parámetros fue concebida la fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y jurídica y realizar una contrastación de la parte resolutiva para luego arribar a la conclusión si existe o no contradicción; aspecto que debió ser plasmado por el Auto de Vista.
Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 354/2014-RRC de 30 de julio.
1V. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
I1V.1. Del derecho a la impugnación multinivel
Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:
La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.
El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).
Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:
... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).
En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.1, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán returribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:
(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).
De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.
IV.2. Del recurso de casación y presupuestos
En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición: el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida; en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Bajo ese entender, el recurrente, tiene el deber de exponer de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal descrita. A lo expresado, concierne puntualizar un aspecto muy importante relacionado a la invocación del precedente, en sentido que, los Autos de Vista y los Autos Supremos citados o invocados por el recurrente, deben estar vigentes y conservar su calidad de precedentes en vigor, y no tratarse de un Auto de Vista que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo, o que este último fue anulado por una acción constitucional, ya que, de presentarse estas situaciones, los precedentes invocados carecerán de efectos jurídicos para el caso concreto.
Por su parte, cuando el art. 416 del CPP, se refiere a la invocación de precedentes, está haciendo alusión a los Autos de Vista dictados por los vigentes Tribunales Departamentales de Justicia o los Autos Supremos emitidos por el actual Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, y no a la invocación de Sentencias Constitucionales como precedentes; al respecto, este Tribunal mediante la jurisprudencia desarrollada fue categórico en señalar de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional; en tal sentido, el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció lo siguiente:
(...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.
Mostrando 25 de 50 parrafos.