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TSJ

AS/0060/2002

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2002PlenaMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Contencioso administrativo
Sala
Plena
Año
2002

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: N° 60/2002 FECHA: 17 de julio de 2002

EXP. : N° 126/2002

PROCESO : Contencioso administrativo

PARTES : Antonio Freddy Rojas Rivera c/ H. Alcalde Municipal de La Paz,

Juan del Granado Cossio

RELATOR : Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso- administrativa interpuesta por Antonio Freddy Rojas Rivera en contra del señor Fiscal General de la República, modificada posteriormente la legitimación pasiva, dirigiéndola contra el Honorable Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz, en observancia de la Ley N° 2175 de fecha 13 de febrero de 2001, y

RESULTANDO: Que, el proceso intentado impugna la Resolución Municipal N° 0043/02 de 19 de marzo de 2002, que confirma la Resolución Administrativa N° 049/2001 de fecha 7 de marzo de 2001, la que mantiene firme la N° 02/2001 de 5 de enero de 2001.

Que, todas estas resoluciones están emitidas en la jurisdicción administrativa municipal contra las que, en último grado, queda expedito el proceso contencioso administrativo según se infiere del Art. 143 de la Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999.

CONSIDERANDO: Que, si bien la Ley N° 2028 antes mencionada abre la vía del proceso contencioso administrativo una vez agotado el procedimiento en sede municipal, no debemos olvidar sin embargo que la regulación legal prevista en el Cap. VI, Título VII, Libro IV del Cód. de Pdto. Civil, está circunscrito para el contencioso administrativo en contra de resoluciones del Poder Ejecutivo, sin comprender a las resoluciones emitidas por el gobierno municipal como son las impugnadas. Ello es explicable porque en la época en que fue aprobado este Código no estaban constitucionalizadas las Municipalidades, aún cuando se encontraba vigente la Ley Orgánica de 1942.

Asimismo, la atribución conferida por el inc. g) del Art. 118 de la C.P.E. de 1994 a la Corte Suprema, limita el conocimiento de las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo, previsión que ciertamente no incluye a las decisiones emergentes de los gobiernos municipales.

En esa misma línea se encuentra el numeral 10°) del Art. 55 de la Ley N° 1455 de Organización Judicial, vigente desde el 23 de marzo de 1993 sobre competencia del Tribunal Supremo en Sala Plena.

Lo expresado descartaría a la Corte Suprema como competente para abocar un proceso contencioso-administrativo interpuesto contra resoluciones de la vía administrativa municipal.

CONSIDERANDO: Sin embargo de lo expuesto, recurriendo al texto del Art. 116 apartado tercero de la Constitución, se infiere que el Poder Judicial tiene la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contencioso-administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado, se entiende, mediante sus órganos legalmente constituidos: Corte Suprema, tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional. Esta disposición de la Constitución se aplica indudablemente con la primacía que establece su Art. 228.

Interpretando este precepto constitucional para su aplicación pertinente frente a vacíos legales como el expuesto, se infiere que la competencia conferida para el conocimiento y resolución de los procesos contencioso-administrativos es del Poder Judicial pero no exclusivamente de su órgano o máximo tribunal que es la Corte Suprema, a quién reserva el conocimiento de este tipo de procesos cuando los actos administrativos cuestionados emergen del Poder Ejecutivo. En cambio para los actos y resoluciones de la administración municipal, corresponderá su conocimiento a una Corte Superior de Distrito.

A esta conclusión se llega tomando el precitado texto constitucional y considerando además lo dispuesto en la propia Ley de Municipalidades, cuyo Art. 3° al referirse al Municipio, Municipalidad y Gobierno Municipal, expresa que: "Municipio es la unidad territorial, política y administrativamente organizada en la jurisdicción y con los habitantes de la Sección de Provincia, base del ordenamiento territorial del Estado unitario y democrático boliviano"; que "El gobierno y la administración del Municipio se ejerce por el gobierno municipal". Agrega su Art. 4°, que la autonomía municipal reconocida por la misma Constitución, consiste no solamente en la potestad normativa, fiscalizadora, sino también administrativa y técnica ejercida por el gobierno municipal en el ámbito de su jurisdicción territorial, que se traduce entre otros aspectos, en el conocimiento y resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos en la presente ley y las normas aplicables.

Esta Ley considera al "territorio" como elemento básico y vertebral debidamente demarcado en área geográfica correspondiente a la Sección de Provincia respectiva, para el funcionamiento y desarrollo del gobierno municipal.

Cabe agregar como otro elemento, los principios de legalidad y legitimidad, en virtud de los cuales las Resoluciones Municipales emitidas por el Gobierno Municipal se aplican legítimamente en dicha jurisdicción territorial y admiten impugnación mediante los recursos administrativos establecidos, cuando aquellas afecten, lesionen o agravien derechos de los ciudadanos, recursos que agotan la sede administrativa municipal, quedando como última opción impugnadora la jurisdicción judicial. Es obvio que esta Resoluciones tienen su ámbito de aplicación en la mencionada jurisdicción territorial municipal.

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Datos del proceso

Demandante
Antonio Freddy Rojas Rivera
Demandado
H. Alcalde Municipal de La Paz,
Proceso
Contencioso administrativo
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2002AS/0060/2002Fuente oficial