Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 60 Sucre 1 de febrero de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES. Aduana Regional y otro c/ Rosario Patty de Montaño,
contrabando
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 263-270, interpuesto por los abogados Marco Antonio Bermúdez Gutiérrez y Ernesto Mariño Borquez, en representación de la Aduana Regional La Paz, contra el Auto de Vista de fs. 258-259 de fecha 1° de octubre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el representante de la Aduana Regional contra Rosario Patty de Montaño, por el delito de contrabando; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 281-282; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 233-238, declara a la imputada Rosario Patty de Montaño, autora del delito de contrabando, previsto por el art. 166 inc. a) y b) de la Ley 1990, condenándola a la pena de once meses de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, el comiso definitivo de la mercancía que no cuenta con el respaldo legal y la restitución del resto de la mercadería decomisada que cuenta con documentación legal para que tramite lo que en derecho corresponde; además la condena al pago por concepto de tributos omitidos de Bs. 4.668.-, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la calificación del daño civil ocasionado a la Aduana, más costas judiciales y otros gastos conforme a lo previsto por los arts. 234 inc. a), b), f) y g) de la Ley 1990. En cuanto a la participación de la funcionaria Verónica Oroza (vista de aduana) dispone se instruya el correspondiente proceso administrativo a efectos de determinar su participación y responsabilidad. Sentencia que en apelación, es revocada por Auto de Vista de fs. 258-259 declarándosela absuelta de pena y culpa a la procesada Rosario Patty de Montaño, por existir sólo prueba semiplena en su contra, debiendo la misma pagar los derechos arancelarios conforme a las normas vigentes de la mercadería retenida.
Que, del fallo anterior recurren de casación los abogados Marco Antonio Bermúdez Gutiérrez y Ernesto Mariño Borquez, en representación de la Aduana Regional La Paz, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 263-270, acusando la violación del art. 4 de la Ley 1990; por lo que piden se case el Auto de Vista y se confirme la sentencia de primera instancia, con la modificación de la pena impuesta.
CONSIDERANDO: Que, del estudio y análisis de los antecedentes y pruebas que informan el proceso, se llega a la conclusión que el Tribunal de alzada, al revocar la sentencia de fs. 233-238, ha procedido con mejor criterio jurídico y ponderado sentido valorativo de la prueba que el Juez a-quo.
En efecto, la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación sino se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación. En autos está demostrado que los funcionarios de la Aduana Nacional de La Paz y efectivos del Coa, a las 6:45 del 30 de enero de 2000, en el Aeropuerto Internacional de la ciudad de El Alto, procedieron a la retención de la mercadería consistente en artículos de tocador para damas de propiedad de Rosario Patty de Montaño, la que arribo en el vuelo 922 de la línea aérea American Aerlines, procedente de los Estados Unidos (Miami), artículos que fueron adquiridos mediante factura por un valor que asciende a la suma de $us. 4.450, esta fiscalización se realizó en el sector de retiro de equipajes, considerada como "recinto aduanero" destinada al servicio directo de la aduana nacional, según lo establece el art. 4 de la Ley 1990 considerada como zona primaria; siendo de esa zona que la mercadería no puede ser internada al país, sino cuenta con la documentación legal, para ello los propietarios deben prestar la declaración jurada sobre la mercadería que tienen, para luego pagar los tributos, obtener las pólizas de importación etc., sino se realiza estos trámites y la mercancía es internada al país eludiendo el control aduanero, se comete el delito de contrabando previsto por el art. 166 de la Ley General de Aduanas.
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