Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 241/99
AUTO SUPREMO No. 060-Social Sucre, 18 de marzo de 2003.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Alberto Arteaga Pedraza y otro c/ Pil Cordecruz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de fs. 132-134 interpuesto por la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, representada por Miguel Angel Feeney Parada, contra el Auto de Vista de fs. 129-130 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso social seguido por Alberto Arteaga Pedraza y Marcial Carlos Caram, en contra de la Planta Industrializadora de Leche Pil - Cordecruz, en liquidación, demandando el pago de salarios dominicales, sus antecedentes, las normas legales cuya infracción se acusa, el dictamen fiscal de fs. 140 y,
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez 1° de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, en suplencia legal, pronunció la sentencia de fs. 101 a 108, por la que declara Probada la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz mediante Auto de Vista de fs. 129-130, confirma la sentencia, resolución contra la que se interpone el recurso que acusa el incorrecto tratamiento de la excepción de prescripción opuesta e incurre en apreciación errónea de la prueba aportada al proceso.
CONSIDERANDO: Que del examen del recurso y los antecedentes se establece lo siguiente:
En abril de 1999, Alberto Arteaga y Marcial Caram Tellería en representación de varios ex trabajadores de PIL SCZ, demandan el pago del "sueldo dominical" que la empresa adeudaría a sus representados. Se reclama que este componente del salario no se pagó por los períodos 1989 a 1995 (seis años). Argumentan la presentación de sucesivos reclamos a la Planta, un Laudo Arbitral de fecha 4 de junio de 1992 y adjuntan una planilla de calculo de los montos pretendidos en la demanda por el pago del "bono dominical", que incorpora además otros conceptos por reajuste al aguinaldo, indemnización y desahucio.
El recurrente sostiene que un grupo de ex trabajadores, reunidos sindicalmente reclamaron éstos derechos anteriormente e incluso sostuvieron dos procesos judiciales sobre los mismos beneficios y cuya impugnación no prosperó por la presentación extemporánea de los recursos de apelación, habiéndose conciliado las obligaciones con la transferencia de su participación accionaria en la transferencia de la empresa en 1997 (fs. 85). Argumenta también que los demandantes no reclamaron oportunamente estos beneficios y que, anoticiados del acuerdo con los ex trabajadores, vuelven a reclamar el pago de estos salarios dominicales. Acusan la apreciación errónea de las cartas de fs. 1-5 indicando que las mismas son simples fotocopias y que no interrumpen la prescripción del reclamo que se opone como excepción perentoria.
La planilla de cálculo del "Bono Dominical" pretendido por la demanda (fs. 6-8), indica los nombres de los actores consignando una suma por el dominical, más aguinaldo, indemnización, desahucio e incluso monto de actualización, sin ninguna referencia a la base del cálculo que lo sustente, es decir el monto del dominical previsto para cada gestión anual reclamada, el cargo y los factores de actualización o reajuste en la liquidación final. Este detalle no fue advertido en sentencia que simplemente reproduce las pretensiones, sin elaborar liquidaciones individuales, tal como dispone el art. 202 del Código Procesal del Trabajo.
El Laudo Arbitral que, según los actores y la propia sentencia, avalarían el derecho de cobrar los dominicales (fs. 18-20) data de junio de 1992. Su texto revela que el punto Tercero del Pliego de Reclamaciones, relativo a dominicales fue resuelto y el laudo únicamente se pronuncia sobre el punto Quinto, que es ajeno a la demanda. Es evidente que las autoridades de instancia no revisaron sus alcances antes de invocar su aplicación.
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