Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 60 Sucre, 10 de marzo de 2004
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario
PARTES : Oscar Raúl Ortiz c/ Eyberth Ramón Ortiz y otros
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 468 a 470 interpuesto por Oscar Raúl Ortiz contra el auto de vista Nº 116/2003 pronunciado el 18 de octubre de 2003, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario seguido por el recurrente contra Eyberth Ramón Ortiz Sánchez, Mirtha Cruz B. de Ortiz, Mario Cotave Flores, Nahir Rojas de Narváez e Ivar Narváez Rocha, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto interlocutorio de fs. 416 a 417, pronunciado por el juez a quo el 20 de junio de 2003, declara improbadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada opuestas por Mario Cotave Flores a fs. 368-373 y Eduardo Ivar Narváez Rocha a fs. 390-392.
Abierta la competencia del Tribunal ad quem, a mérito de los recursos de apelación interpuestos por los excepcionistas, declara no haber lugar a la demanda planteada por Oscar Raúl Ortiz, por ser manifiestamente improponible y no reunir en su persona ningún derecho subjetivo para efectuar tales pretensiones y por consiguiente revoca en toda sus partes el auto interlocutorio apelado.
Contra esta resolución el demandante recurre de casación en la forma alegando que el auto de vista ha incurrido en inobservancia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil provocando la nulidad prevista en el art. 252, acusa también que el auto de vista se hubiera dictado después de 64 días, violando el art. 209 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el decreto de autos es de 14 de agosto y el de vista se pronuncia el 18 de octubre del igual año; finalmente alega cita errónea del art. 559-2, cuando lo correcto era citar el art. 549-2) del Código civil.
CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados, en función al recurso interpuesto, se evidencia que el tribunal de alzada no ha circunscrito su resolución de instancia al marco jurisdiccional que le impone el art. 236 con relación al art. 227, ambos del Procedimiento Civil y que fijan los límites de la decisión del superior en grado, entre lo resuelto por el inferior y los agravios que esta resolución supuestamente hubiere inferido al apelante.
Que los recursos de apelación precitados contienen los agravios que estiman que la a quo en la resolución de primera instancia les hubiere inflingido, por lo que piden que en definitiva el superior en grado revoque dicha decisión y acoja ambas excepciones.
Que, el tribunal de alzada lejos de enmarcar su resolución de vista al recurso de apelación que le abría su competencia, referido única y exclusivamente a la resolución de las excepciones de prescripción y cosa juzgada, ingresó a realizar consideraciones que hacen al fondo de la litis, cuando aún la controversia no ha sido resuelta por el juez a quo en sentencia. En efecto, cual si las excepciones a resolver hubieren sido la de impersonería en el demandante o la falta de acción y derecho, ingresa a considerar la falta de legitimación activa del actor en el litigio interpuesto y esgrime fundamentos que nada tienen que ver con el marco jurisdiccional que le impone el art. 236 con relación al art. 227 ambos del adjetivo civil y que no es otro que los agravios sufridos y expuestos, con relación a la resolución de la inferior.
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