Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente N° 135/00
AUTO SUPREMO N° 060 - Social Sucre, 29 de enero de 2004.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Freddy Andrade Morales c/ Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 112-114, interpuesto por Daisy Canedo de Avila en representación del Banco Internacional de Desarrollo en liquidación, contra el Auto de Vista Nº. 030 de fs. 90, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, dentro del proceso social seguido por Freddy Andrade Morales contra la recurrente, los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 127, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso, la Jueza del Trabajo y S.S. de Tarija, pronunció Sentencia a fs. 74-75 declarando PROBADA la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Tarija, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista saliente a fs. 90, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa: violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 126 y 137 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, argumentando que al estar el Banco demandado en estado de Liquidación, corresponde al Juez Liquidador, conocer absolutamente todas las acreencias.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del proceso y términos del recurso, se advierte que si bien se acreditó que la parte demandada, el BIDESA, se encuentra sometido a un proceso de liquidación forzosa cuyo conocimiento y resolución compete a autoridad judicial distinta a la que tramitó la presente causa, no es menos evidente que la jurisdicción laboral tiene competencia para resolver las controversias derivadas de la relación laboral y como tal, es privativa y sus normas son de aplicación preferente a cualquier otra, como disponen los arts. 43 y 44 del Código Procesal del Trabajo. Esta circunstancia, sin embargo, no limita ni afecta el proceso de liquidación, en tanto las resoluciones que acuerden derechos laborales conforme a la ley sustantiva, deberán ejecutarse conforme al proceso que administra la universalidad del patrimonio o masa en liquidación, de acuerdo con las prelaciones previstas por ley.
Que el reconocimiento precedente -competencia al Juez liquidador- no significa desconocimiento de la norma prevista en el art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que manda al Juez que hubiere conocido el proceso a ejecutar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, sino más bien un expreso reconocimiento de la norma especial prevista en el art. 126 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, habida cuenta que la demanda laboral está dirigida contra una entidad bancaria que se encuentra en pleno proceso de liquidación, circunstancia que se rige a la previsión de los arts. 228 de la Constitución Política del Estado y 5 de la Ley de Organización Judicial.
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