Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 60 Sucre, 18 de Mayo de 2006
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre ruptura unilateral
PARTES : Cristina Ortega Tupa c/ Bernardino Moya Castaños
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 130-132 deducido por Bernardino Moya Castaños contra el auto de vista Nº 247/05 de 18 de agosto de 2005, cursante de fs. 125 a 127 pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el ordinario sobre ruptura unilateral seguido por Cristina Ortega Tupa contra Bernardino Moya Castaños, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La demanda de ruptura unilateral interpuesta por Cristina Ortega Tupa contra Bernardino Moya Castaños, concluyó con la sentencia de fs. 102 a 104 que declara probada la demanda principal de ruptura unilateral e improbada la acción reconvencional, en consecuencia declara disuelto el vínculo concubinario que unía a Cristina Ortega Tupa y Bernardino Moya Castaño por culpa del concubino y asigna una asistencia familiar a favor de la demandante y sin lugar a división de bienes gananciales por su inexistencia.
Resolución de primera instancia que es recurrida en apelación por el demandado y confirmada por el tribunal de alzada al considerar que el a quo al pronunciar la sentencia, procedió con criterio legal y de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Contra la resolución de segunda instancia, el demandado recurre de casación tanto en la forma como en el fondo, alegando existir error de hecho y de derecho, realizando una relación de antecedentes, cual si de un alegato en conclusiones se tratara la demanda extraordinaria del recurso de casación. Sostiene que tanto el a quo como el tribunal ad quem hubieren infringido y violado el art. 214-2º párrafo del Código de Familia, cuando de manera imperativa la norma prevé que "la unión de los padres se comprueba en proceso sumario seguido ante Juez Instructor de Familia por todos los medios probatorios..". Señala que para interponer este trámite de ruptura unilateral jamás se realizó el trámite sumario de reconocimiento de Unión Libre o de hecho y que primero debía demostrar la demandante que hubo convivencia singular estable y continuada como mandan los arts. 158 y 159 del Código de Familia. Finalmente acusa infracción de los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil al sostener que los de instancia no valoraron, ni apreciaron, menos otorgaron el valor real a las pruebas aportadas por las partes, que ésta no es uniforme ni conteste, en tiempos, hechos ni lugares y que no se complementan por el contrario se excluyen, esta aseveración sin embargo no especifica las pruebas a las que se refiere.
CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo extraña la apreciación que realiza el recurrente cuando a tiempo de acusar la violación del art. 214-II del Código de Familia, sostiene que, antes de proceder a demandar la ruptura unilateral debe previamente haberse demandado en proceso sumario el reconocimiento de unión libre o de hecho ante el juez instructor.
Al respecto, corresponde a este Tribunal dejar claramente establecido que para accionar la ruptura unilateral ante el juez de partido de familia, conforme manda el art. 377-h) del Código de Familia, de ninguna manera es requisito previo la demanda sumaria de reconocimiento de unión libre o de hecho ante el juez instructor, habida cuenta que esta acción se halla reservada para quien pretende se le reconozcan derechos de filiación respecto a los hijos, o a la comunidad de gananciales, u otros derechos emergentes de la unión concubinaria, más de ninguna manera dicha declaratoria se erige como un requisito previo para peticionar la ruptura unilateral. Téngase en cuenta que la acción de ruptura unilateral se plantea ante un juez de mayor jerarquía, vale decir, ante Juez de Partido de Familia, donde necesariamente se acreditará la unión concubinaria para consiguientemente demostrar su ruptura. Así se ha realizado en obrados, cuando en el auto de relación procesal el juez a quo fijó a fs. 34, entre los puntos de hecho a demostrar tanto las relaciones concubinarias entre las partes como la causal esgrimida para su ruptura. Consiguientemente no es evidente la infracción del art. 214-II del Código de Familia alegada por el demandado.
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