Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 060-I Sucre 15 de enero de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público c/ Cristina Diana Halau.
Transporte de sustancias controladas.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 193 a 195 vuelta, interpuesto por Cristina Diana Halau, impugnando el Auto de Vista Nº 45/06 de 26 de julio de 2006 de fojas 186 a 187 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el Art. 55 de la Ley 1008; y,
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificados con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados.
CONSIDERANDO: que, Cristina Diana Halau, recurre de casación de fojas 193 a 195 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 45/06 de fojas 186 a 187 vuelta, que determinó, a) La Improcedencia de los argumentos del recurso de apelación restringida planteado por la ahora recurrente, y, b) Confirma la sentencia Nº 20/06 que corre de fojas 116 a 123, que la sancionó a la pena de 8 años de presidio por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, que prevé el Art. 55 de la Ley Nº 1008 y al pago de 200 días multa a razón de Bs. 1.- por día y costas a calificarse en ejecución de sentencia; bajo los mismos fundamentos del recurso de apelación restringida, señala:
1.- Los antecedentes del proceso que originó la causa penal, los cuestionamientos formulados sobre la sentencia contra la cual interpuso el recurso de apelación restringida, repitiendo los mismos argumentos en cuanto a que en el delito de transporte de sustancias controladas se ha consumado la tentativa pero no se ha agotado el delito de transporte, debido a que no llegó a su destino final que era Ámsterdam para ser entregada a terceras personas, por lo que a su parecer el fallo emitido por transporte y no por tentativa de transporte de droga, enmarca la inobservancia del Art. 8 del Código Penal con referencia al Art. 370-1 de la Ley Nº 197, al no haber calificado el hecho en tentativa.
2.- Cuestiona que un fallo de la Corte Suprema no puede estar por encima del Art. 8 del Código Penal previsto en la Ley Nº 1768, precepto que en la actualidad esta vigente, para aplicarlo en su caso, toda vez que el ilícito no llegó a consumarse por causas ajenas a su voluntad.
3.- Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos Nº 178/1999 de 11 de octubre de 1999; Nº 7/99 de 01 de octubre de 1999; Nº 22/98 de 4 de abril de 1998; Nº 14/99 de 20 de agosto de 1999; Nº 149/99 de 31 de agosto de 1999; Nº 236/99 de 2 de diciembre de 1999; Nº 22/99 de 19 de octubre de 1999 y Nº 34/99 de 15 de diciembre de 1999.
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