Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 60 Sucre, 27 de enero de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: María A. Claure Suárez y otra c/ Victor Castro Flores y otros
Estafa y otro.
RELATOR: Ministro Dr. Bernardo Bernal Callapa
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Roberto Ortega Ricaldis, Marlinda Cortez Cuellar de Ortega (fojas 308 a 311), contra el Auto de Vista Nº 21 de 11 de febrero de 2006 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de acción privada seguido por María Alejandra Claure Suarez, y Tatiana Cecilia Claure Suarez contra los recurrentes y Víctor Castro Flores por los delitos de estafa y estelionato (conversión de acciones), sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que el Juez de Sentencia Penal Nº 2 de la ciudad de Santa Cruz declaró a los recurrentes autores del delito de estelionato (artículo 337 Código Penal), imponiéndole la pena de 3 años y 6 meses de reclusión a Roberto Ortega Ricaldis, y de 3 años de reclusión a Marlinda Cortes Cuellar de Ortega, absuelve a los recurrentes del delito de estafa (artículo 335 Código Penal), y a Victor Castro Flores de los delitos de estafa y estelionato (artículos 335, y 337 Código Penal). Contra dicha resolución las acusadoras particulares interpusieron recurso de apelación restringida (fojas 239 a 242 vuelta), igualmente los imputados condenados dedujeron similar recurso (fojas 254 a 257 vuelta), recurso que el Tribunal a quo resolvió mediante Auto de Vista Nº 21 de 11 de febrero de 2006 (fojas 277 a 279 vuelta) declarando a ambos recursos admisibles e igualmente improcedentes, mediante Auto complementario de 1 de marzo de 2006 (fojas 282) impone costas a todos los recurrentes, y por Auto Nº 29 de 21 de Marzo de 2006 rechazó la explicación, complementación y enmienda planteadas por los ahora recurrentes (fojas 285 y vuelta). Tanto la acusadora particular como los imputados condenados recurrieron de casación (fojas 293 a 294 vuelta y fojas 308 a 311 respectivamente); este Tribunal mediante Auto Supremo Nº 367 de 29 de agosto de 2006 (fojas 319 a 321), declaró inadmisible el recurso de las acusadoras particulares y admitió formalmente el recurso de Roberto Ortega Ricaldis y Marlinda Cortez Cuellar de Ortega.
CONSIDERANDO: que los recurrentes afirman que el 26 de septiembre de 2005 interpusieron recurso de apelación incidental contra los Autos que rechazan las excepciones de prejudicialidad y falta de acción que no fue corrido en traslado, como refleja el formulario de citación y notificación de fojas 272 vuelta, ni fue tramitado. Que, la sentencia de primer grado fue dictada de manera parcializada, que el documento de 29 de abril de 1999 no fue judicializada por las querellantes para su validez, que las mismas querellantes ocultaron deliberadamente el documento de 9 de diciembre de 1998, que indican estar en posesión del inmueble antes de la supuesta venta a Víctor Castro Flores, que las mismas interpusieron un proceso ordinario de nulidad de documento de fecha 29 de abril de 1999, y 7 de marzo de 2002 incoado con anterioridad al proceso penal, es falso que la compra de la madre de las querellantes date de 12 de agosto de 1999 cuando fue efectuada el 9 de diciembre de 1998, una vez que se resuelva el proceso de nulidad de documentos se evidenciaría que no vendieron dos veces el mismo inmueble.
CONSIDERANDO: que con respecto a la supuesta falta de introducción en el juicio de un documento de fecha 29 de abril de 1999, dicho documento fue ofrecido por la defensa de Victor Castro Flores e introducido por el referido co-imputado como se desprende del acta de fojas 226 vuelta.
Que, con respecto a la falta de tramitación de un recurso de apelación incidental contra el rechazo de las excepciones de falta de acción y prejudicialidad que plantearon y les fueron rechazadas en audiencia de juicio (fojas 224 y 225) de la revisión de obrados se evidencia que una vez rechazada las excepciones el Juez de Sentencia les advirtió que tenían 3 días para recurrir. El Tribunal a quo en el Auto de Vista impugnado resolvió las apelaciones restringidas planteadas, sin embargo no consta que se haya tramitado o resuelto la apelación incidental; notificados los ahora recurrentes con el Auto de Vista Nº 21 incoaron explicación, complementación y enmienda por memorial de 21 de marzo de 2006, pidiendo, entre otras cosas, que se reconozca el derecho a ser considerada la apelación incidental interpuesta, el a quo dispuso por Auto Nº 29 de 21 de marzo de 2006, no ha lugar al petitorio señalando que la apelación restringida está reservada para impugnar sentencias, "no habiéndose reclamado en forma oportuna lo que ahora se señala" (sic).
Por otra parte cursa de fojas 304 a 305 vuelta copia de un memorial con cargo de recepción del Juzgado Segundo de Sentencia Penal de 26 de septiembre de 2006 de apelación incidental incoado por los ahora recurrentes, sin que se encuentre en el cuaderno procesal tramitación alguna sobre dicho recurso.
CONSIDERANDO: que el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal establece que las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante excepciones de previo y especial pronunciamiento, el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal al hacer referencia al derecho de recurrir dispone que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código", en coherencia con esta disposición de la parte in fine el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal señala que si el recurso es inadmisible el Tribunal de alzada lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo. Ahora bien, el actual sistema procesal penal prevé como medios de impugnación, el recurso de reposición, la apelación incidental, la apelación restringida, el recurso de casación y el recurso de revisión. En cuanto a la apelación incidental, esta es procedente respecto a varias resoluciones judiciales que pueden ser pronunciadas durante el desarrollo del proceso penal, entre ellas "la que resuelve una excepción" conforme determina el artículo 403 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal.
Por su parte la apelación restringida sólo puede ser planteada contra las Sentencias y con las limitaciones establecidas por la ley, esto significa que este recurso es procedente en los casos en los que el Tribunal de sentencia o el juez de Sentencia en ejercicio de la competencia reconocida por los artículos 52 y 53 inciso 1), 2) del Código de Procedimiento Penal emitan Sentencia -sea condenatoria o absolutoria- una vez concluida la audiencia de juicio, o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción (artículo 54 inciso 3 Código de Procedimiento Penal).
De lo relacionado se establece en primer término que respecto a la determinación que resuelve las excepciones, la ley reconoce como medio impugnativo únicamente la apelación incidental a través de la cual corresponde a la Corte Superior según el artículo 51 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal valorar el contenido de la decisión impugnada.
CONSIDERANDO: el sistema de recursos contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión del fallo dictado, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas que consagran el derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito para que el fallo condenatorio; así como, la pena impuesta sean objeto de control por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria.
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