Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 60 Sucre, 19 de febrero de 2009.
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-Divorcio
PARTES: Dora Avila Huajlliri c/ Oscar Guillermo Paco Estrada.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 158 por Oscar Guillermo Paco Estrada, contra el auto de vista Nº 555/05 de 12 de octubre de 2005 cursante a fs. 155, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de divorcio seguido por Dora Avila Huajlliri contra el recurrente, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, la Juez Segundo de Familia de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 203/2004 de 3 de septiembre de 2004 cursante a fs. 110-114 declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2 subsanada a fs. 6 de obrados y haber lugar a la acción de divorcio absoluto planteada por la causal 4º) del art. 130 del Código de Familia por la demandante. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Oscar Guillermo Paco Estrada y Dora Avila Huajlliri. En ejecución de sentencia deberá procederse a la cancelación de la respectiva partida matrimonial, por ante la Dirección Departamental del Registro Civil-Sala Provincias de la ciudad de La Paz, sea conforme a testimonios correspondientes conforme a ley. Asimismo se homologa la resolución Nº 5/04 de fs. 53 de obrados, sobre medidas provisionales, en todos los términos de su redacción, quedando las partes obligadas a su fiel y estricto cumplimiento.
Que, en grado de apelación deducida por el demandado, mediante auto de vista Nº 555/05 de 12 de octubre de 2005 cursante a fs. 155, se confirma la sentencia Nº 203/2004 de 3 de septiembre de 2004 de fs. 110-114.
Que, contra la mencionada resolución de vista, el demandado Oscar Guillermo Paco Estrada, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 158, invocando el amparo del art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., solicitando la casación del auto de vista Nº 555/05 de 12 de octubre de 2005, expresando cuestiones de hecho en relación a la asistencia familiar de Bs. 500.- asignada a favor de sus dos hijos, aduciendo escasos y limitados recursos económicos por no tener una fuente de ingresos por lo que pide su disminución.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
Que, en la especie, si bien el recurrente dice plantear el recurso de casación en el fondo conforme las causales 1) y 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo omite especificar en que consiste la violación, falsedad o error de las disposiciones legales en que se sustenta el fallo recurrido, es más ni siquiera las menciona limitándose a la transcripción del art. 21 del Código de Familia, señalando que la asistencia se fija en proporción a la necesidad de quien la pide y a los recursos del que debe darla. Omisión que repite en lo que a la valoración de la prueba se refiere, debido a que, no menciona en concreto cuál el error de hecho o de derecho en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada en la valoración de la prueba aportada en el proceso.
Que, en suma las omisiones en que incurre el recurrente en la formulación del recurso que se examina, hacen inviable su consideración puesto que no cumple con los requisitos que exige el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., en cuya observancia radica la aptitud formal de esta acción extraordinaria, en la que no cabe dilucidar cuestiones de hecho no probadas en el curso del proceso.
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