Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº Lp-229-06-A
AUTO SUPREMO Nº 60 Sucre, 26 de agosto de 2009
DISTRITO: La Paz Proceso: Ordinario Civil
Partes : Javier Quinteros Soruco c/ Windsor Gonzales Pozo
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 58-60, presentado por Ronald F. Saucedo Arzabe en representación de Javier Quinteros Soruco, contra el Auto de Vista No. 309/2006 de 23 de junio, cursante a fs. 55 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre cobro de obligación pecuniaria seguido por el recurrente contra Windsor Gonzáles Pozo; la concesión del mismo, los antecedentes procesales considerados para resolución, y
CONSIDERANDO I: Que en la sustanciación del referido proceso ordinario, el 1 de febrero de 2003 el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz emitió el auto interlocutorio definitivo de fs. 40-41, declarando probada la excepción de prescripción deducida por el demandado a fs. 26 y vta., con costas.
Promovida la apelación por el demandante, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz confirmó dicha decisión mediante Auto de Vista No. 309/2006 (fs. 55 y vta.), sancionando al recurrente con costas en ambas instancias, motivando así la interposición del recurso de casación en el fondo que ahora se resuelve y en el que el demandante denunció que el tribunal de apelación no consideró que en el presente caso existe una condición suspensiva que ingresó a la fase de cumplida, habida cuenta que la condición se cumplió con la tramitación de la declaratoria de herederos, registro en derechos reales y la división y partición de la herencia, razón por la cual no se puede concluir que la obligación prescribió, como determinaron los jueces de instancia en vulneración de lo previsto en el art. 494 del Código Civil (CC), teniendo en cuenta además, que el demandado reconoció expresamente la existencia de la obligación, aduciendo en definitiva que no se aplicó el art. 1550 del CC en lo que concierne a la interrupción de la prescripción.
Con estos argumentos concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la excepción de prescripción.
CONSIDERANDO II: Que a efectos de resolver el recurso en análisis, corresponde señalar que:
El art. 494 del CC, establece que la eficacia o la resolución de un contrato puede estar subordinada a un acontecimiento futuro e incierto, siendo menester que la condición se cumpla de la manera que las partes han pactado. Entonces, diremos con Morales Guillen que la condición es un acto accidental del acto o negocio jurídico, por consiguiente del contrato, constituye una auto limitación de la voluntad para indicar que la eficacia o la persistencia de la eficacia del contrato queda subordinada a ella. Es una relación entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto, por la cual se hace depender la eficacia o la resolución de la obligación misma, del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento.
Por otro lado, el art. 1550 del CC, erróneamente citado por el recurrente, se refiere al registro de la subinscripción de contratos, resoluciones judiciales u otros que modifican una inscripción sin extinguirla, en rigor de verdad, la norma invocada debió ser el 1505 del CC, que regula la interrupción del término de la prescripción por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que hace aquel contra quien el derecho pueda hacerse valer, acotando además, que también se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción.
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