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TSJ

AS/0060/2009

Tribunal Supremo de Justicia
9 de febrero de 2009Penal IMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 60 Sucre, 09 de febrero de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Guido Aragón Argollo y Juan José Salinas Sarmiento.

Tráfico de Sustancias Controladas (Declara la extinción de la acción penal)

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Sucre, 09 de febrero de 2009

VISTOS: Las solicitudes de fs. 387 a 389 y de fs. 396 a 397 y vta. formuladas por los procesados Guido Aragón Argollo y Juan José Salinas Sarmiento respectivamente; los requerimientos fiscales de fs. 391 a 392 y de fs. 400, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los procesados, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, sus antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que, el procesado Guido Aragón Argollo por memorial de fs. 387 a 389, haciendo referencia a que fue detenido el 8 de junio de 2000 y que se demostró que no participó en ninguna acción delictiva, si se tiene en cuenta sus declaraciones confesoria e informativa y el art. 8 del Código Penal; solicita la extinción de la acción penal por prescripción y el archivo de obrados, sosteniendo que transcurrió 4 años y 5 meses sin que al presente esté ejecutoriada la presente acción penal y que cumplió con la obligación de presentarse en cumplimiento a la medida sustitutita impuesta. Funda su pretensión en la Sentencia Constitucional 0101/2004 y en el Pacto de San José de Costa Rica, al determinarse que la retardación de justicia es atribuible a los tribunales de justicia.

Que, el Ministerio Público por memorial de fs. 391 a 392 en base a la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año, en base al principio de objetividad que rige la actuación fiscal, señala haberse constatado el vencimiento del plazo establecido por ley, no existiendo dilación causada por los procesados, siendo por el contrario atribuible a los órganos competentes del sistema procesal penal; pues pese a tratarse de un proceso con detenidos, el órgano judicial recién señaló audiencia de confesión después de haber transcurrido más de un año desde el auto de apertura y suspendió las audiencias de fs. 309 y 331, por lo avanzado de la hora cuando tenía la facultad de habilitar horas extraordinarias, más aún cuando fueron señaladas con intervalos largos, en contravención de art. 116 de la Ley 1008; lo que implica, que desde el auto de apertura al pronunciamiento de la sentencia transcurrió más de tres años, rebasando el plazo razonable para el presente proceso, al no ameritar el mismo complejidad alguna; por lo que al no ser atribuible a los imputados la demora procesal, solicita se declare la extinción de la acción penal para ambos procesados.

Que, Juan José Salinas Sarmiento de fs. 396 a 397 y vta., citando las mismas resoluciones constitucionales y haciendo referencia a los antecedentes de hecho, en base a las disposiciones transitorias de la Ley 1970, las circulares 1/04 de 20 de septiembre de 2004 y 30/04 de 5 de octubre de 2004 emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al establecerse que el Auto de Apertura fue dictado el 16 de junio de 2000 y que de acuerdo al fundamento de derecho, el proceso debía haber concluido con sentencia ejecutoriada en un plazo de 5 años computables a partir de la referida resolución judicial, es decir, hasta el 16 de junio de 2005; solicita la extinción de la acción y el archivo de los antecedentes.

Que, a fs. 400, respecto a esta pretensión, el representante del Ministerio Público ratifica el requerimiento de fs. 391 a 392, expresando no existir justificativo alguno para modificarlo.

Que, la extinción de la acción penal es de previo y especial pronunciamiento; por consiguiente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la legislación penal.

CONSIDERANDO: Que, la disposición transitoria tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".

Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

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Criterio

Consecuentemente, al establecerse fehacientemente, que la dilación de la causa no es atribuible a la parte procesada, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en las resoluciones constitucionales Nº 0101/04 de 14 de septiembre y Nº 0079/04 de 29 de septiembre ambos del año 2004, que puntualizan el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, persiguiendo que la dilación indebida no acarree al procesado lesión en sus derechos, o la violación de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y el principio de celeridad reconocidos por los artículos 7 inciso a), 16 y 116.X de la Constitución Política del Estado.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Guido Aragón Argollo y Juan José Salinas Sarmiento.
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia9 de febrero de 2009AS/0060/2009Fuente oficial