Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-216/2008
AUTO SUPREMO Nº 60 - Reclamación Sucre, 04 de marzo de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Clara Mafalda Selaez Viscarra c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 76-77, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, en representación del Servicio Nacional de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 065/2008 SSA-II de 20 de marzo de 2008 cursante a fs. 74 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso de reclamación de renta de vejez seguido por Clara Mafalda Selaez Viscarra, contra el SENASIR, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 749.07 de 16 de mayo de 2007, cursante a fs. 63-64, confirmando la Resolución Nº 008353 de 11 de octubre de 2006 de fs. 52, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, que resolvió otorgar a favor de la asegurada Clara Mafalda Selaez Viscarra, recálculo de la renta única de vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 1.806.88, correspondiendo a la básica el 52%, Bs. 666.98, y a la complementaria el 48%, Bs.615.67, más incrementos de ley pagaderos a partir de octubre de 1997. Asimismo, dispuso proceder al descuento de Bs.14.717.68, por lo indebidamente cobrado a descontarse en forma mensual el 20% de la renta de vejez recalculada, porcentaje modificado al 5% en auto complementario de enmienda de 15 de junio de 2007, de la Resolución Nº 749.07 de 16 de mayo de 2007, cursante sin foliatura propia entre fs. 62-63,
En grado de apelación deducida por Clara Mafalda Selaez Viscarra (fs. 67-68), la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 065/2008 SSA-II de 20 de marzo de 2008 cursante a fs. 74, revocando la Resolución Administrativa Nº 749.07 de 16 de mayo de 2007 de fs. 63-64, dictada por la Comisión de Reclamación, y deliberando en el fondo declara probada la reclamación planteada por Clara Mafalda Selaez Viscarra, quedando consolidado a favor de la actora, los pagos recibidos por el sólo transcurso del tiempo, principio protector aplicable al caso.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 76-77, interpuesto por el representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Regional La Paz, en el que, invocando los arts. 250, 253, 255 y 257 del Cód. Pdto. Civ., y 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición acusa, como transgredidas las disposiciones contenidas en los arts. 1º de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, 9º del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, 2º inc. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, 3º de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004 y 8º del D.S. Nº 23215, Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, en concordancia con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley Nº 1178, expresando que el Auto de Vista impugnado constituye una resolución contraria a los intereses económicos del Estado, por no encuadrarse a la normativa legal vigente en materia de seguridad social; agrega que el SENASIR está facultado a revisar y determinar el daño económico por las prestaciones pecuniarias pagadas en forma indebida, efectuando las correcciones y en caso de evidenciarse pago en exceso, las operadoras de la seguridad social a largo plazo deben recuperar los montos indebidamente pagados, efectuando los descuentos correspondientes de acuerdo a Resolución Administrativa de la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros en coordinación con el SENASIR, todo esto en aras de proteger los recursos económicos de la seguridad social, cuyo sistema financiero, afirma, no puede desestabilizarse en perjuicio de los terceros beneficiarios por el aprovechamiento injusto del asegurado que las percibe acreciendo su patrimonio, minimizando las excepciones dispuestas por el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, sin perjuicio del alcance imperativo de la Ley Nº 1178 (SAFCO),
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, deliberando en el fondo dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:
1.- Que el Auto de Vista recurrido revoca la Resolución Administrativa Nº 749.07 de 6 de mayo de 2007 de fs. 63-64 , dictada por la Comisión de Reclamación, consolidando a favor de la actora los pagos percibidos, por consiguiente, sin efecto el descuento de Bs.014.717,68, decretado con carácter retroactivo por la Comisión de Calificación de Rentas mediante Resolución Nº 008353 de 11 de octubre de 2006 de fs. 52, por supuesto cobro indebido, a descontarse en el 20% de la renta recalculada, porcentaje modificado al 5% en la complementación de 15 junio de 2007, de la Resolución Nº 749.07 de 16 de mayo de 2007, cursante sin foliatura propia entre fs. 62-63. Fallo de alzada en el que se establece claramente que, si bien el SENASIR tiene facultad revisora conforme la previsión del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y los DD.SS. Nos. 26189 (art. 4º) de 18/05/01 y 26466 (art. 2) de 22/12/01, para rectificar de oficio las prestaciones de dinero concedidas a los asegurados, enmendando errores de cálculo, empero estas decisiones, no pueden surtir efecto retroactivo respecto de las mensualidades pagadas, esto en correcta aplicación de la previsión del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, ya que, la prestación otorgada es de exclusiva responsabilidad del ente gestor a través de sus dependientes y no del rentista; facultando la ley a la institución a exigir la devolución total de lo indebidamente pagado, cuando el rentista haya presentado documentos, datos o declaraciones fraudulentas, condición que no se cumple en el presente caso.
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