Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 60 Sucre: 18 de Febrero de 2011.
Expediente: Nº 34 - 06 - S.
Partes: Jorge Rivero Cruz c/ Marco Mendoza Crespo
Distrito: Tarija.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 585 a 587 con mejora de recurso de fs. 615 a 620 vlta., y fundamentación oral de fs. 638 a 643, interpuesto por Jorge Rivero Cruz y Eloy Narváez Villafuerte, contra el Auto de Vista Nº 75/06 de fs. 582 y vlta., pronunciado el 21 de julio de 2006, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato y otro, seguido a instancia de los recurrentes por la "Cooperativa el constructor", contra Marco Mendoza Crespo y otros, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, revisando minuciosamente el expediente y antes de analizar el recurso interpuesto, se evidencia lo siguiente:
I. Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez 4º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, emitió Sentencia de 25 de mayo de 2006, de fs. 524 a 528, declarando improbada la demanda de fs. 30 a 33 y aclarada en el memorial de fs. 35 a 35 vuelta, y probada la demanda reconvención de fs. 227 a 236 en consecuencia nulo el acto electoral realizado en la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Cooperativa "El Constructor Ltda.", sin costas por tratarse de un proceso doble.
II. Que, los recurrentes Jorge Rivero Cruz y Eloy Narváez Villafuerte, fueron notificados con la Sentencia el 31 de mayo de 2006, a horas 09:25, tal como consta a fs. 529; mediante memorial de fs. 541 a 546, presentaron recurso de apelación el 10 de junio del mismo año, ha horas 09:30; es decir, fuera del plazo fatal, perentorio y preclusivo previsto por el art. 220 parágrafo I, inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, a cuya consecuencia, dicho recurso precluyó, ejecutoriándose la Sentencia emitida por el Juez A quo.
III. Que, pese a dicha ejecutoria, se concedió su apelación de fs. 563 vuelta, por ello, luego de la radicatoria del expediente en la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Tarija, ésta mediante Auto de Vista Nº 75/06 de fs. 582 y vlta., al evidenciar la extemporaneidad de la interposición del recurso, cuyo plazo corre de momento a momento desde la notificación con la Sentencia, conforme establece el art. 220 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, declaró precluido el recurso de apelación interpuesto de fs. 541 a 546 y declaró ejecutoriada la Sentencia de fs. 524 a 528.
IV. Contra ésta última resolución, los recurrentes Jorge Rivero Cruz y Eloy Narváez Villafuerte, interpusieron recurso de casación por memorial de fs. 585 a 587, con mejora de recurso de fs. 615 a 620 vlta., y fundamentación oral de fs. 638 a 643.
CONSIDERANDO: Que, analizados los antecedentes relacionados en el anterior considerando, se concluye que materialmente es improcedente el recurso de casación formulado por los recurrentes, por las siguientes razones de orden legal:
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