Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 060/2012-RA Sucre, 10 de abril de 2012
Expediente: Cochabamba 21/2012
Partes: Ministerio Público, Rosario Esobe Moscoso y Florencio Rocha Córdova c/ Michael Gerard Marroquin
Delito: Violación Niño, Niña o Adolescente y Trata de Seres Humanos
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2012, de fs. 582 a 597 vta., Michael Gerard Marroquin, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2011 (fs. 566 a 578), dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Rosario Esobe Moscoso y Florencio Rocha Córdova en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Trata de Seres Humanos, previstos en los arts. 308 Bis con la agravante establecida en el art. 310.4 y art. 281 bis inc. d) todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1.- El Ministerio Público y los querellantes, presentaron acusación formal contra Michael Gerard Marroquin, señalando que el imputado cometió el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, puesto que tuvo acceso carnal con las menores AA y BB, aprovechando la corta edad de sus víctimas y su condición de empleador y educador respecto de las menores víctimas; además, es acusado de haber cometido el delito de trata de seres humanos con relación a la menor CC, hechos que fueron descubiertos, el 16 de mayo de 2007, aproximadamente a horas 07:10, oportunidad en la que se encontró al imputado en su domicilio ubicado en la localidad denominada "Chipiriri", en poder de once menores de edad, momento en el que se pudo colectar evidencias que demuestran la comisión de los delitos por los que es acusado; hechos por los cuales, y luego del juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la población de Villa Tunari del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Sentencia condenatoria contra Michael Gerard Marroquin (fs. 417 a 421), declarándolo autor de la comisión de ambos delitos, condenándole a la pena privativa de libertad de veinticinco años de presidio.
2.- Contra la mencionada Sentencia, Michael Gerard Marroquin, formuló recurso de apelación restringida cursante de fs. 429 a 443 vta., siendo resuelto inicialmente por Auto de Vista de 13 de julio de 2009, que cursa de fs. 487 a 492, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que anuló totalmente la Sentencia apelada, con reposición del juicio por otro Tribunal; dicho Auto de Vista, fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 259 de 6 de mayo de 2011, con el fundamento de que el Auto de Vista impugnado, basó su determinación en Autos Supremos cuya línea jurisprudencial fue cambiada por la Corte Suprema en Resoluciones posteriores, en los que
estableció que el incumplimiento de plazos, no acarrea la pérdida de competencia y menos la nulidad de lo actuado, sino que en todo caso la retardación de justicia amerita responsabilidad administrativa o penal del funcionario público negligente, además señaló, que los precedentes contradictorios mencionados, determinaron que para la invocación de defectos absolutos, es necesario que se especifique con meridiana precisión el agravio causado con determinada actuación procesal, sin cuya identificación no es posible valorar y visualizar el defecto en cuestión.
3.- En mérito al antecedente relatado, se emite el Segundo Auto de Vista, esta vez de 29 de noviembre de 2011, que es motivo del presente recurso, mediante el cual la Sala Penal Tercera, declaró procedente en parte el recurso de casación, absolviendo de culpa y penal al imputado de la comisión del delito de trata de seres humanos, y lo declaró autor y culpable del delito de violación de niño, niña o adolescente, con la agravante prevista en el art. 310 inc. 4) del CP, condenándole a la penal de veinte años de presidio, sin derecho a indulto (fs. 566 a 578).
4.- Notificado el imputado el 13 de febrero de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 579 de obrados, interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
El recurrente, señala que el Tribunal de Sentencia concluyó con la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia el 16 de julio de 2008, y fijó audiencia de lectura íntegra de la Sentencia para el 21 de julio de 2008; es decir, cuatro días hábiles posteriores a la finalización del juicio oral, viciando de nulidad el proceso (defecto absoluto insubsanable según señala), pues dicho actuado debió ser realizado en el plazo máximo de tres días; al respecto cita y transcribe parcialmente como precedente contradictorio el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, que dejó sin efecto un Auto de Vista por inobservancia plazo referido, además citó el Auto Supremo 639 de 20 de octubre de 2004, que estableció que los Autos Supremos que establecen doctrina legal deben ser cumplidos por los Jueces y Tribunales inferiores.
Continúa señalando, que se vulneró el art. 360 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque en la Sentencia no consta en un considerando el voto personal de cada uno de los Jueces, sobre cada una de las cuestiones, circunstancias y pruebas judicializadas, y no existe exposición de los motivos sobre los hechos y la norma aplicada a cada cuestión en la que fundaron su decisión; al margen de ello, señala que en la lectura íntegra de la Sentencia, no se encontraba presente el Juez Técnico David Aguilar Aguilar, ni se consignó su firma; empero, el Tribunal de Sentencia hace constar la presencia y firma del Juez que "nunca estuvo en la audiencia de lectura íntegra de Sentencia", lo que a su entender constituye un defecto absoluto insubsanable que viola sus derechos y garantías constitucionales y el principio de legalidad; sobre el particular, citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 309 de 11 de junio de 2003, que está referido a la vacilación en que incurrió un juez ciudadano, por presiones ajenas al momento de firmar de la Sentencia ya votada.
Manifiesta que, el Tribunal hubiera cometido otro defecto absoluto insubsanable, pues no se le otorgó copia del acta de registro de juicio, sino hasta el 28 de agosto de 2008, actuado que tiene un valor determinante para la fundamentación de los recursos, pues en allí se consigna lo que paso en el juicio, qué puntos fueron anunciados de reserva de recurrir, pruebas que fueron excluidas, qué dijeron los testigos, etc., con lo que se vulneró su derecho a defensa, el debido proceso, celeridad y continuidad de los juicios orales, correspondiendo en consecuencia la anulación del juicio; sobre este motivo del recurso, no citó precedente contradictorio alguno.
Agrega que, desde la primera actuación se vició de nulidad el proceso, ya que el ingreso a su domicilio se lo efectuó sin orden judicial de allanamiento, vulnerando su derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, de privacidad, legalidad, debido proceso y derecho a defensa, actos ilegales que denunció a la Jueza controladora de garantías constitucionales, quien no se pronunció al respecto por la presión social de las seis Federaciones del Trópico de Cocaleros, y como consecuencia jurídica señala que todos lo medios probatorios judicializados en el presente caso, tienen como base jurídica, dicha acta de intervención ilegal, que además sirvió de sustento para la Sentencia ahora impugnada; es decir, se trataría de prueba obtenida ilícitamente que vicia de nulidad todo lo actuado; sobre el particular, no citó precedente contradictorio alguno.
Bajo el sub título "FUNDAMENTO DEL NUMERAL 5) y 6) DEL ART. 370 N.C.P.P." (sic), punto primero, denuncia que, "los miembros del Tribunal de Sentencia que dictaron la resolución ahora impugnada redacten la misma y fundamenten con apreciaciones subjetivas y valoración defectuosa de la prueba" (sic); en el segundo punto, cuestiona la Sentencia que lo condena por el delito de trata de seres humanos; no obstante que el Auto de Vista impugnado, lo absolvió por tal delito; En el tercer punto acusa contradicción y valoración defectuosa de la prueba documental consistentes en los Certificados Médicos Forenses, además, denuncia que a pesar de haber pedido la exclusión de la declaración del Perito Pedro Sejas, como de los Certificados Médicos Forenses, porque el mismo no habría sido designado como Perito en la etapa preparatoria y no habría prestado el juramento de Ley, extremo que a pesar de haber sido reconocido por el Tribunal de Sentencia, vulnerando la norma procesal (art. 172 del CPP), el Presidente del Tribunal, regulariza procedimiento y tomó juramento al Perito y rechazó la exclusión probatoria, dejando de lado también el hecho de que el referido Perito fue propuesto como testigo y Perito a la vez, lo que a su entender constituye defecto absoluto insubsanable; al respecto, no citó precedente contradictorio alguno.
Por otra parte, denuncia que el Tribunal de Sentencia realizó una relación escueta e incompleta de las declaraciones de algunos testigos como ser: Ramiro Angulo Tórrez, Yusella Nevenka Villazón, Ana María Meza Ponce, Deivis Camacho, Eliana y Delia Rojas Catari, Maribel Flores y Jaquelin Inturrias (Trabajadoras Sociales) y María Serrano, Responsable del centro de recuperación familiar Aldeas SOS, concluyendo sobre este punto, que el "Tribunal de Sentencia", no realizó valoración alguna a cada de las pruebas judicializadas en el juicio oral, sino simplemente aquellas que le sirvieron, lo que constituiría un defecto de Sentencia insubsanable que amerita la anulación del juicio; de igual manera en este punto, el recurrente no citó precedente contradictorio alguno.
Finalmente, los párrafos previos a su petitorio final, denuncia la vulneración de los arts. 358, 359 y 370 inc. 10) del CPP (reglas de deliberación y redacción de la Sentencia), reiterando los argumentos resumidos en el inc. b) de la presente Resolución, sin citar precedente contradictorio alguno.
Mostrando 23 de 45 parrafos.