Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 060/2012
EXPEDIENTE: S.371/2008
PARTES: Federico Antonio López Ugarte c/ Edgar Maldonado Bellido por la Fundación Bolsa de Subcontratación y Alianzas Industriales (B.S.A.)
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 113 a 114 y vuelta, interpuesto por Edgar Maldonado Bellido en representación de la Fundación Bolsa de Subcontratación y Alianzas Industriales (B.S.A.), en virtud del Testimonio de Poder Nº 910/03, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 70 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Mariana I. Avendaño Farfán, que cursa a fojas 31 a 34, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Federico Antonio López Ugarte contra la recurrente, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la sentencia Nº 85/2005 de 25 de junio de 2005 (fojas 76 a 80), declarando probada en parte la demanda de fojas 22 a 23 y vuelta, subsanada por memorial de fojas 25 a 26 y vuelta, debiendo en consecuencia la demandada, cancelar a favor de Federico Antonio López Ugarte, la suma de $us. 7.691,66 quedando improbada la misma en cuanto al pago de duodécimas de aguinaldo, con el argumento que la remuneración era pagada en moneda extranjera; y vacación por la gestión 2004, en aplicación del artículo 44 de la Ley General del Trabajo, de acuerdo con el siguiente detalle:
Fecha de ingreso: 1 de enero de 2004
Fecha de retiro: 16 de abril de 2004
Tiempo de trabajo: 3 meses y 16 días
Sueldo promedio indemnizable: $us. 1.500,00
Indemnización: $us. 441,66
Desahucio: $us. 4.500,00
Sueldos devengados
Saldo febrero: $us. 450,00
Marzo: $us. 1.500,00
Abril (16 días) $us. 800,00
TOTAL $us. 7.691,66
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 36/08 de 20 de febrero de 2008 (fojas 105 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia apelada.
Que, contra el referido Auto de Vista, la recurrente interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 113 a 114 y vuelta), el que se pasa a examinar:
1.- EN EL FONDO
Acusa la errónea interpretación y aplicación indebida de los artículos 1 y 2 de la Ley General del Trabajo y de los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, ya que su relación con el demandante nunca fue de dependencia y subordinación, como tampoco hubo prestación de trabajo por cuenta ajena y menos un salario, debido a que el consultor se obligaba a la venta de un producto a cambio de un honorario. Agrega que no se realizó correcta interpretación del artículo 732 del Código Civil, norma que faculta la contratación para la realización de cualesquier trabajo.
2.- EN LA FORMA
Señala la violación del inciso 1) del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el expediente debió ser remitido al juez correspondiente en materia civil, habiéndose tramitado la causa en consecuencia, por juez incompetente, vulnerándose el artículo 31 de la Constitución Política del Estado.
Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido o en su caso anule el proceso hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
1.- EN EL FONDO
Que, conforme la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso en análisis, se establece que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, porque si bien cita disposiciones legales supuestamente vulneradas y erróneamente interpretadas, no conllevan la justificación y fundamentación debidas, limitándose a expresar y alegar que el Tribunal de Alzada realizó una interpretación errónea de las normas que acusa como infringidas, sin contener un petitorio claro y concreto, concluyendo el recurso con la solicitud que: "...dicte Auto Supremo casando la Resolución recurrida o en su caso anule el proceso hasta el vicio más antiguo." Es decir, que solicita alternativamente dos formas de resolución que las confunde, olvidando que el recurso de casación en el fondo o casación propiamente dicha, debe fundarse en errores in judicando; mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, se funda en errores in procedendo.
Los artículos 1 y 2 de la Ley General del Trabajo se refieren a los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, aplicándose sus disposiciones como norma general, salvo las excepciones que las leyes determinan, así como la definición de patrono o empleador y de empleado o trabajador. Al respecto, las características de la relación laboral, se encuentran imbuidas de elementos singulares, propios de la materia, sobre la base de los principios que la sustentan e informan. Así, se debe tener presente el principio de protección, que no se agota en sí mismo, sino que implica la tutela del Estado sobre estas relaciones, a través de normas constitucionales y legales, que limitan el ejercicio de la autonomía de la voluntad en la materia, determinando que las disposiciones sociales son de orden público, por lo que las mismas se encuentran fuera de las posibilidades de modificación por acuerdo de partes, lo que hace que los derechos sociales sean irrenunciables. En conjunción con el principio descrito, debe aplicarse el de primacía de la realidad, es decir, que independientemente de la nominación que las partes pudieran establecer para la suscripción de un contrato o el establecimiento de una relación laboral, es su aplicación material y la realidad de los hechos los que determinan su carácter, más allá de la apariencia.
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