Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 60/2013
Sucre, 7 de marzo de 2013
EXPEDIENTE: Santa Cruz 13/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Luis Javier Soliz Castro
DELITO: tráfico de sustancias controladas
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luis Javier Soliz Castro (fs. 341 a 342), impugnando el Auto de Vista Nro. 43 emitido el 18 de octubre de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 327 a 332), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal Séptimo de Sentencia de la capital del departamento de Santa Cruz, por Sentencia Nro. 17/2011 de 8 de noviembre de 2011 (fs. 305 a 309) declaró a Luis Javier Soliz Castro autor y culpable de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas condenándolo a cumplir la pena privativa de libertad de diez años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Pública de Palmasola), asimismo lo condena al pago de días multa en la cantidad de Bs. 10.000 a razón de 1 boliviano por día a hacerse efectivo en ejecución de Sentencia.
Sentencia contra la cual el procesado Luis Javier Soliz Castro interpuso recurso de apelación restringida (fs. 313 a 317); recurso que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista Nro. 43 de 18 de octubre de 2012, que declara improcedente el recurso confirmando la Sentencia impugnada.
Contra dicho Auto de Vista el procesado interpuso recurso de casación (fs. 341 a 342), que fue admitido por Auto Supremo Nro. 18 de 7 de febrero de 2013 (fs. 352 a 355).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el recurso de casación fue admitido de manera excepcional por denuncia de defectos absolutos que se hubieran generado, presuntamente, a partir de haber valorado prueba no producida en juicio y no haber tomado en cuenta lo argumentado en la apelación planteada referido a que la sentencia inobservó la norma sustantiva y adjetiva, al no considerar los fundamentos de la apelación referentes a que la prueba pericial consistente en un dictamen técnico pericial elaborado por la Bioquímica Marcia Barbery Pinto, no fue producida en el juicio, debido a que el Ministerio Público en audiencia de juicio oral y al momento de introducirse la prueba, al no encontrarse presente la Perito, claramente manifestó que renunciaba a la producción de la prueba, debido a la inasistencia de la Bioquímica, como entonces se quiere convalidar una prueba pericial que no ha sido producida ni ratificada, aclarando la persona que lo elaboró, por lo que el Tribunal no tomó conocimiento integral y total de la composición de la sustancia controlada encontrada en el domicilio para aseverar que era cocaína liquida, acetona y residuos de cocaína en los supuestos 8 platos desechables; prueba pericial que es valorada en flagrante violación a derechos y garantías constitucionales, vulnerando los artículos 3, 6, 13 y 333 del Código de Procedimiento Penal y artículos 115 y 116 inciso 9) de la Constitución Política del Estado y artículo 8 inciso I) del Pacto de San José de Costa Rica.
CONSIDERANDO III: (Verificación de la vulneración de derechos y garantías)
A efectos emitir la resolución de fondo, respecto a la falta de pronunciamiento que tiene que ver con el derecho al debido proceso, con relación a la valoración de prueba pericial incorporada ilegalmente a juicio oral, el Tribunal Supremo de Justicia, considera dejar establecido lo siguiente:
El derecho a recurrir se encuentra establecido en la Constitución Política del Estado, en su artículo 180 parágrafo II, así como en los Convenios y Tratados Internacionales, establecidos y ratificados que son parte de la jerarquía normativa establecida en el artículo 410 parágrafo II de la norma suprema. Así también lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, que señaló en su párrafo 158; "La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona."
Asimismo, la debida motivación en las resoluciones es una garantía esencial que forma parte del debido proceso, en tal sentido que la parte que lo presenta tenga la certeza que fue debidamente escuchado y la resolución está ajustada a derecho, siempre que su recurso esté debidamente motivado, similar línea se tiene establecida, en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Tristan Donoso vs. Panamá que señala en su párrafo 153; "En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 de la Convención para salvaguardar el derecho a un debido proceso."
Sin embargo, el deber de fundamentación no sólo es propio del juez o tribunal, sino que el recurrente tiene también la obligación de dar una correcta motivación a su recurso, toda vez que el pronunciamiento sobre el recurso será en proporción a la motivación del mismo, por lo cual, el recurrente debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende, así también lo señala Oscar R. Pandolfi en su libro "Recurso de Casación Penal" página 335, que señala; "Uno de los requisitos formales esenciales para la fundamentación adecuada del recurso de casación es la completitividad del escrito de interposición, el cual debe autoabastecer, a efectos de que el tribunal respectivo pueda, mediante su sola lectura, interiorizarse en los alcances de la materia recurrida, esto es del proceso y de la sentencia recaída.", similar criterio está contenido en la Sentencia Constitucional Nro. 1306/2011, que señala; "De tal manera que el accionante tiene el deber de fundamentar los agravios, para que no sólo la parte contraria pueda en todo momento refutar éstos sino también para que el Tribunal de apelación pueda resolver en total orden y coherencia los agravios denunciados en los que habría incurrido el Juez a quo."
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