Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 060/2013
EXPEDIENTE: A.218/2009
PARTES: Alcaldía Municipal de Tomave c/ Luis Alberto Benítez Rojas
PROCESO: Coactivo Fiscal
DISTRITO: Potosí
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 442 a 444 y vuelta, interpuesto por Luis Alberto Benítez Rojas, contra el Auto de Vista No. 77/2009, de 23 de julio de 2009 (fojas 436 a 438 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso coactivo fiscal en aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, seguido por la Alcaldía Municipal de Tomave, Segunda Sección de la Provincia Antonio Quijarro del Departamento de Potosí representada por Alejandro Mamani Alvarado en contra del recurrente, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Alcaldía Municipal de Tomave, mediante su representante legal Alejandro Mamani Alvarado de fojas 372 a 374, en base al Informe No. GP/EP30/S02 A2, Informe Complementario No. GP/EP30/S02 C2 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-006/2008 de fecha 21 de julio de 2008, de fojas 363 a 367 por falta de documentación de respaldo, contra LUIS ALBERTO BENITEZ ROJAS solidariamente con BERNARDINO FLORES MAMANI, por la suma de Bs. 992, equivalente a $us.178.- sujeto a la aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado; la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia No. 29/2009 de 19 de mayo de 2009 (fojas 411 a 413), declarando PROBADA la demanda de fojas 372 a 374, sin costas en aplicación de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley No. 1178 disponiendo mantener el cargo y monto de las notas de cargo de fojas 376 y 377 de obrados, debiendo en consecuencia expedirse el pliego de cargo bajo el siguiente detalle:
POR FALTA DE DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO.
Contra LUIS ALBERTO BENITEZ ROJAS solidariamente con BERNARDINO FLORES MAMANI, por la suma de Bs. 992 equivalentes a $us.178.-, sujeto a la aplicación del artículo 77 inciso h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado. Debiendo en consecuencia los coactivados, cancelar su obligación conforme el artículo 17 del Procedimiento Coactivo Fiscal.
En grado de apelación, formulada por el Luis Alberto Benítez Rojas, mediante Auto de Vista No. 77/2009 de fecha 23 de julio de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Potosí (fojas 436 a 438 y vuelta), ANULÓ obrados hasta el auto de clausura del término probatorio inclusive de fojas 406 vuelta, debiendo la Jueza de instancia nombrar previamente al defensor de oficio para el coactivado Bernardino Flores Mamani, y para el caso de no comparecer asumiendo defensa, disponer también la notificación con la Sentencia mediante edictos, con responsabilidad que se califica en Bs. 100, descontable por Habilitación.
Que, contra el referido Auto de Vista, el coactivado interpuso recurso de casación en el fondo, en base a los siguientes argumentos:
1.- Expresa que, el Auto de Vista recurrido denota una incorrecta aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, que faculta al Tribunal Ad quem fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso, para que en caso de infracciones a disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con nulidad tomando en cuenta los artículos 90 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Auto de Vista recurrido ha vulnerado los principios procesales de especificidad, trascendencia y convalidación.
Refiere que el principio de especificidad, previsto en el artículo 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la Ley.
El principio de trascendencia debe observarse en materia de nulidades en virtud del cual no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene transcendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es decir impone enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que supongan restricción de las garantías que tienen los litigantes. Respondiendo la máxima “no hay nulidad sin perjuicio”.
Agrega que el Tribunal Ad quem al anular obrados por no designar defensor de oficio para el coactivado Bernardino Flores Mamani, no advirtió la falta de firma de abogado en diferentes memoriales presentados por la entidad coactivante.
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