Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0060/2014

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 060

Sucre, 29 de abril de 2014

Expediente : 547/2013-S

Demandante : Patricia Inés Navia Crespo

Demandado : Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A.

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

==============================================================

VISTOS: Los recursos de casación interpuesto por Grover Villanueva Tapia representante legal del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (168 y vta.) y Patricia Inés Navia Crespo (172 a 177 vta.), contra el Auto de Vista 203/2012 de 24 de octubre, cursante de fs. 163 a 166, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Patricia Inés Navia Crespo contra el Lloyd Aéreo Boliviano S.A.; el Auto a fs. 180 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Concluido el proceso social, se pronunció la Sentencia de 8 de julio de 2010 cursante de fs. 113 a 115 vta., mediante la cual el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró probada la demanda en todas sus partes, conminando a la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB) para que a través de sus representes legales, dentro de tercero día de ejecutoriada dicha resolución, paguen el monto de Bs.168.638,39.- (Ciento sesenta y ocho mil seiscientos treinta y ocho 39/100 bolivianos) más la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda “UFVs” y la multa de 30% previsto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

I.2 Recurso de apelación y Auto de Vista

Notificadas las partes con la Sentencia, la empresa demandada previo pago de la multa por rebeldía, mediante el memorial cursante de fs. 126 a 127 vta., interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, recurso que fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, por el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia, con la modificación de excluirse de la liquidación de beneficios sociales, los salarios devengados de noviembre de 2006 a marzo de 2007, manteniendo únicamente el pago correspondiente del mes de abril de 2007 al 20 de octubre de 2009; asimismo dispone que debe descontarse la suma de Bs.48.246,21.- (Cuarenta y ocho mil doscientos cuarenta y seis 21/100 bolivianos) que se estableció por concepto de indemnización en el proceso seguido por la Federación.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extrae como motivos de los mismos, los siguientes:

II.1 El recurso interpuesto por Grover Villanueva Tapia, representante legal del Lloyd Aéreo Boliviano S.A.

a) Manifiesta que, el Auto de Vista infringió lo establecido por el art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), al aplicar e interpretar erróneamente la ley; porque la falta de pago oportuno de salarios no es causal de retiro indirecto, figura jurídica que se encuentra establecida en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, que refiere única y exclusivamente como retiro indirecto la rebaja de sueldo, y no así la falta de pago oportuno de sueldos; agrega que, no puede aplicarse esta figura con el pretexto de la existencia de jurisprudencia en contradicción a lo dispuesto por el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

b) Señala que la actualización y multa prevista por el DS No 28699 establecida en Sentencia, corresponde dejarla sin efecto, porque la actora no acompaño prueba que advierta que el Ministerio del Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme el art. 13 del Decreto Supremo citado.

c) Finalmente acusa de nulo al Auto de Vista impugnado, por haber sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse a la fecha de ingreso, infringiendo el art. 267 del CPC y fuera del plazo establecido por ley.

II.2 El recurso de casación interpuesto por Patricia Inés Navia Crespo

i)En este acápite denominado “Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley”, la recurrente transcribe los incisos 8 y 9 del único Considerando del Auto de Vista, para manifestar que, la exclusión de sus sueldos devengados de noviembre de 2006 a marzo de 2007, con el argumento de aplicación del principio de concentración previsto por el art. 3.i) del Código Procesal del Trabajo (CPT), constituye una errada determinación, toda vez que dicho principio tiene que ver con los actos y diligencias de un proceso y no de mezclar procesos distintos en forma arbitraria y ultra petita.

Enfatiza que, la relación procesal trabada en razón de la demanda y la respuesta, es el marco en el que se desenvuelve la litis y no puede ser modificado con posterioridad. Añade que, en los recursos planteados no puede invocarse causales ajenas a la relación procesal, menos afectar el marco de un proceso con aspectos emergentes de otro proceso ajeno al vínculo jurídico. Indica que, el auto de relación procesal estableció los puntos de hecho a probar, entre estos, el pago de todos los derechos sociales demandados, consiguientemente la Sentencia al declarar probada la demanda, se evidenció que los mismos no fueron cancelados; por lo que el Tribunal de alzada vulneró el art. 48 de la CPE, desconociendo el indubio pro operario en cuanto a la regla de observarse la condición más beneficiosa al trabajador contemplado en los arts. 4, 3.g), 149 y 179 del CPT, y art. 236 del CPC.

ii) En este motivo denominado “Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba”, señala que, “la determinación de exclusión del pago de los salarios de noviembre de 2006 a marzo de 2007, doble de las duodécimas de aguinaldo” (sic.), dejó de lado la prueba producida en el marco del auto de relación procesal.

Señala que, por la Escritura Pública de Reconocimientos de Derechos Laborales y Compromiso de Pago suscrita por el LAB y la Federación Sindical de Trabajadores, actualmente esta última se convirtió en accionista mayoritaria de la empresa demandada; situación que, evidencia la existencia de un conflicto de intereses, pues los supuestos representantes de los trabajadores ahora son accionistas que coadyuvan en la administración de la empresa.

Agrega que, la Federación Sindical al ser accionista mayoritario, dejó de fungir idónea representación de los trabajadores, por su carácter de empleador, por esa situación acudieron personalmente a la judicatura laboral; en esa virtud el Auto de Vista incurrió en violación del principio de proteccionismo contemplado en el art. 3.g) del CPT, art. 4 del DS No 28699 e interpretación errónea del art. 3.1 del CPT, además el art. 48 del CPE.

I.3 PETITORIO

La Empresa demandada, pide que este Tribunal Supremo case o en su caso anule el Auto de Vista recurrido, con costas.

Por su parte la demandante, solicita se case parcialmente el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se disponga se incluya el pago del doble de las duodécimas de aguinaldo.

CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Del recurso de Grover Villanueva Tapia representante del LAB S.A.

1. Sobre la denuncia de infracción al art. 253.1) y 3) del CPC

En este acápite denuncia que, en el Auto de Vista impugnado, se aplicó e interpretó erróneamente la ley, al ratificar que la falta de pago oportuno de salarios constituye causal de retiro indirecto, en razón a que el DS de 9 de marzo de 1937 se refiere única y exclusivamente a la rebaja de sueldo como retiro indirecto.

Para dilucidar la problemática planteada corresponde hacer referencia al art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937 que establece que “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él…”; esta potestad que otorga la ley de acogerse al retiro indirecto, se presenta cuando el empleador, en abuso del ius variandi, con la finalidad de inducir al trabajador a renunciar o cualesquier otro interés ajeno a los fines empresariales, injustificadamente cambia las condiciones laborales del trabajador, con menoscabo de sus derechos y beneficios laborales.

Mostrando 37 de 74 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Patricia Inés Navia Crespo
Demandado
Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2014AS/0060/2014Fuente oficial