Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 060/2014
Sucre, 16 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE: S.27/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de nulidad de fojas 260 a 262, interpuesto por Jaime Zuleta Iturry en representación legal del Colegio de Ingenieros Civiles - La Paz, contra el Auto de Vista Nº 266/2009 de 18 de noviembre de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 257 y vuelta), dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales y sueldos devengados, seguido por Luis Ángel Rodríguez Álvarez contra la entidad recurrente, el memorial de contestación al recurso de nulidad de fojas 265 a 266 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 37/2009 de 8 de abril de 2009 (fojas 220 a 221), declarando IMPROBADA la demanda, en consecuencia sin lugar al pago de sueldos devengados y beneficios sociales demandados, sea con las formalidades de Ley.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 266/2009 de 18 de noviembre de 2009 (fojas 257 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, REVOCÓ la Sentencia Nº 37/09 de 8 de abril de 2009 cursante a fojas 220 a 221 y deliberando en el fondo se declara PROBADA la demanda de fojas 27 a 28 debiendo la entidad demandada cancelar al actor la suma de Bs. 30.450, con las actualizaciones de Ley.
Que, contra el referido Auto de Vista, el Colegio de Ingenieros Civiles - La Paz a través de su representante legal interpuso recurso de nulidad (fojas 260 a 262), en mérito a los siguientes argumentos:
PRIMERO.- Acusa que en el transcurso del proceso se generó una serie de anormalidades como la presentación de memoriales por parte del demandante pero con firmas que no le correspondían.
SEGUNDO.- Asimismo acusa que el Tribunal de Apelación no tuvo presente los siguientes elementos probatorios, el contrato de trabajo de 1 de enero de 2006 que es un contrato a plazo fijo desde dicha fecha hasta el 31 de diciembre de 2006 y que habiendo sido firmado entre un particular y una institución necesariamente debió contar con el respaldo de una resolución de la Asamblea, o resolución del Directorio. Añade que no se puede pretender la tácita reconducción del contrato.
Manifiesta además que no se estableció la relación de subordinación y dependencia determinada por el artículo 2 de la Ley General del Trabajo y Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, toda vez que el demandante fue parte del Directorio del Colegio de Ingenieros Civiles - La Paz y no podía ser al mismo tiempo empleador y trabajador.
Señala que por la certificación emitida por el Banco Mercantil Santa Cruz se estableció que el demandante irregularmente giró 10 cheques de la cuenta Nº 4010636791 perteneciente al Colegio de Ingenieros Civiles - La Paz del Banco Mercantil a favor suyo y de Mario Ignacio Gutiérrez Altamirano, extremo que demuestra que él mismo se pagaba sus supuestos haberes y pagaba a terceros, añade que no se puede concentrar en la misma persona la calidad de empleado y empleador.
Afirma que del Informe Nº 101/2008 de auditoria realizado por la firma Alcazar & Morales el demandante adeuda al Colegio de Ingenieros Civiles de La Paz la suma de Bs. 34.667,00, y la presentación del recurso de apelación de fojas 239 a 241 solo tuvo la intención de distraer al Tribunal de Alzada
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