Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 60
Sucre, 24/02/2014
Expediente: 522/2013-S
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 256 a 257, interpuesto por Jacinto Condori Torrez, contra el Auto de Vista Nº 145 de 14 de octubre de 2013, cursante de fs. 253 a 254 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, del Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando dentro el proceso laboral de pago de sueldo devengado y otros derechos adquiridos seguido por el recurrente contra la Gobernación Departamental de Pando; el Auto de fs. 260 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: 1. Antecedentes del proceso laboral. Jacinto Condori Torrez, mediante memorial de fs. 27 a 28 vta., inició demanda laboral por pago de sueldos devengados, beneficios sociales y otros, modificada y ampliada en lo referente al pago de derechos adquiridos y no beneficios sociales de fs. 61 a 62 vta.; admitida la misma a fs. 63 y previos los trámites de ley, el Juez de Trabajo, Seguridad Social, Niña Niño y Adolescente de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 153 013 de 23 de agosto de 2013, cursante de fs. 224 a 227 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 61 a 62 vta., sin costas, ordenando al Gobierno Departamental de Pando, cancelar a favor del actor la suma de Bs.12.420.- (Doce mil cuatrocientos veinte 00/100 Bolivianos) por los conceptos de duodécimas de aguinaldo gestión 2011 y sueldos devengados de los meses de septiembre y octubre de 2008, monto que deberá ser cubierto dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia.
Contra dicha resolución, ambas partes plantearon recursos de apelación que cursan de fs. 233 a 235 y de fs. 241 y vta., que fueron resueltas por la Sala Civil, Social, Familiar, del Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitiendo el Auto de Vista Nº 145 de 14 de octubre de 2013 de fs. 253 a 254 vta., confirmando la Sentencia Nº 153/013 de 23 de agosto de 2013, sin costas.
2. Fundamentos del recurso casación. Contra el citado Auto de Vista, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 256 a 257, en cuyos fundamentos acusó:
Que, no se aplicaron los artículos 13, 48 y 410 de la Constitución Política del Estado al desconocer sus derechos al negarle su indemnización por los años de servicio, bono de frontera y vacaciones, siendo función de los administradores de justicia hacer cumplir la Constitución y las leyes.
Que, se realizó una incorrecta interpretación del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 que señala que los funcionarios públicos gozan del bono de frontera y el único requisito para ser acreedor de este beneficio, es trabajar dentro de los 50 kilómetros lineales con la frontera.
Que, las pruebas de fs. 78, 131 a 139, 147 a 152, 159 a 165, 172 a 177, 229 a 231 y de 253 a 254 de obrados no fueron valoradas y apreciadas debidamente, incurriendo en error de derecho. Asimismo se habría aplicado incorrectamente el artículo 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo por cuanto se está solicitando “los derechos sociales adquiridos” y no los beneficios sociales.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista recurrido, “disponiendo se dicte nueva Sentencia o Auto de Vista vicios y mala interpretación procesal” (sic.).
CONSIDERANDO II: Fundamentación jurídica. Que así planteado el recurso de casación en el fondo, y en mérito a los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
Con carácter previo a ingresar en análisis del recurso, resulta imprescindible señalar la diferencia existente entre los trabajadores, servidores públicos y funcionarios eventuales, los primeros se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo y las normas laborales, los segundos se rigen por las normas del Estatuto del Funcionario Público y los últimos por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
Cabe señalar, que esta diferenciación se halla determinada, por una parte, en el artículo 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que prevé: “No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas los funcionarios y empleados públicos y del Ejército”; de otro lado el artículo 3 del Estatuto del Funcionario Público prevé: “(ÁMBITO DE APLICACIÓN). I. El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. II. Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas”, de igual manera el artículo 4 del citado Estatuto señala: “Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presenten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración”; asimismo el artículo 233 de la Constitución Política del Estado señala: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.
Por su parte, el artículo 6 del Estatuto del Funcionario Público establece el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado señalando que: “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”., en el mismo sentido, el artículo 60 del Decreto Supremo 26115 de 16 de marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), señala que: “No están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presentes Normas Básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyo procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios ”.
Bajo este contexto normativo, ingresando en análisis del recurso planteado por el actor, referido a la vulneración de los artículos 13, 48 y 410 de la Constitución Política del Estado por haberse desconocido su derecho a la indemnización, bono de antigüedad y vacaciones; al respecto se debe tener presente que, de la revisión de antecedentes cursantes en el expediente, se evidencia que el actor inicialmente suscribió diferentes contratos con la entonces ex Prefectura del Departamento de Pando y actual Gobernación Departamental, cuyos derechos y obligaciones se regían según las estipulaciones de las cláusulas contractuales, determinadas conforme las condiciones de contratación establecidas por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; es decir, que la prestación de sus servicios originaron únicamente derechos adquiridos que no constituyen beneficios sociales, ello en virtud a que el actor no se encontraba amparado por las previsiones de la Ley General del Trabajo ni del Estatuto del Funcionario Público hasta el 24 de junio de 2010, fecha en la que ingreso a trabajar como servidor público, estando sujeto a la normativa de la Ley Nº 2027.
Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 1711/12 de 01 de octubre, citando la SC 0717/2007 – R de 17 de agosto señaló; “Luego, los preceptos del art. 6 del EFP, reconocen que además de los servidores públicos establecidos por la norma analizada precedentemente, existen otras personas que prestan servicios al Estado, que no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, estando sus derechos y obligaciones regidos por el respectivo contrato.
De acuerdo a la normativa señalada, y del exhaustivo análisis de los datos del recurso y la prueba aportada por las partes, se concluye que el recurrente no se ubica bajo ninguna de las clases de servidores públicos reconocidos por el art. 5 del EFP; y por el contrario, sus derechos y obligaciones se encuentran estipulados en el contrato de consultoría de 1 de agosto de 2005, que suscribió con el SEDCAM de La Paz; en consecuencia, su situación jurídica se adecua a los supuestos establecidos por los preceptos del art. 6 del EFP; por tanto, todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el recurrente y la entidad pública (SEDCAM de La Paz), así como su retiro, deben sujetarse a esas previsiones contractuales…”(sic).
Ahora bien, respecto al pago de vacaciones solicitados por el recurrente, al estar en un principio, regido por las disposiciones de las cláusulas contractuales que estipulaban que el actor no podía reclamar ningún beneficio social, éste conocía la improcedencia del reclamo sobre tales beneficios; en cuanto al segundo momento de la prestación de sus servicios profesionales, cuando ingresó a formar parte de la Gobernación de Pando como servidor público desde el 24 de junio de 2010 hasta el 20 de enero de 2011 este derecho se consolidaría al cumplir sus funciones durante un año y un día consecutivos, como establece el artículo 7 del Estatuto del Funcionario Público que prevé: “I. Los servidores públicos tienen los siguientes derechos: (…) d) Al goce de vacaciones, licencias, permisos y otros beneficios conforme al presente Estatuto y los Reglamentos respectivos”; de igual manera su artículo 49. I señala: “Los servidores públicos, tendrán derecho a una vacación anual, en relación a la antigüedad, conforme a la siguiente escala: - De un año y un día hasta cinco años de antigüedad, 15 días hábiles...” estableciendo que las vacaciones son un derecho de los funcionarios públicos, que deben ser gozados por éstos en forma anual en relación a su antigüedad; es decir que, para beneficiarse de este derecho, es imprescindible que el servidor público hubiese trabajado durante un año y un día continuos, situación que en el presente caso no se dió en razón a que ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Departamental de Pando el 24 de junio de 2010 hasta el 20 de enero de 2011, sin haber cumplido un año y un día de antigüedad, como señala la norma citada precedentemente, no correspondiendo su pago conforme determino el a quo y confirmó el Ad quem.
Con relación a la indemnización reclamada por el actor, al constituirse en un beneficio social al cual tienen derecho los trabajadores sometidos a la Ley General del Trabajo y no así los funcionarios públicos o personal sujeto a contrato, no procede su reclamo por el demandante, ya que prestó sus servicios en la ex Prefectura, actual Gobierno Departamental de Pando, inicialmente bajo contrato y luego como servidor público sujeto a la Ley Nº 2027, sin tener derecho al goce de este beneficio social; razón por la cual, los de instancias acertadamente resolvieron no otorgar la indemnización en favor del actor en base a una cabal y atinada apreciación de las pruebas adjuntadas por ambas partes durante la tramitación de la causa, que demuestran la calidad de servidor público eventual y luego permanente que revestía el demandante, valoración realizada conforme prevén los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo y en atención a la normativa señalada precedentemente.
Por otra parte, en cuanto al reclamo sobre el pago del bono de frontera y la vulneración del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 que señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”, se puede evidenciar que este precepto establece que el trabajador, independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación, para beneficiarse de este subsidio, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios.
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