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TSJ

AS/0060/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 60/2015-L.

Sucre, 6 de abril de 2015.

Expediente: CHUQ.363/2010.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 243 a 246, interpuesto por Gonzalo Torres Rosales representado legalmente por Jaime Hurtado Poveda, contra el Auto de Vista Nº 140/2010 de 28 de abril de 2010 (fs. 238 a 240), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales que se tramita en liquidación, seguido por el recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la respuesta de fs. 254, el auto de fs. 257 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 69/2009 de 25 de septiembre de 2009 (fs. 74 a 75), declarando probada en parte la demanda de reintegro de beneficios sociales, cursante a fs. 30 aclarada a fs. 33, sin costas, por prohibición expresa del art. 39 de la Ley Nº 1178; en consecuencia dispone que la empresa demandada debe cancelar al actor Gonzalo Torres Rosales la suma de Bs.23.756.- (veintitrés mil setecientos cincuenta y seis 00/100 bolivianos), por concepto de prima anual de las gestiones 2007 y 2008, monto que deberá ser cancelado al tercer día de ejecutoriada la sentencia bajo conminatoria.

En grado de apelación, deducido por ambas partes, a fs. 83 por el actor Gonzalo Torres Rosales y de fs. 88 a 89 por la empresa demandada, por Auto de Vista Nº 140/2010 de 28 de abril de 2010 (fojas 238 a 240), la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Chuquisaca, revocó en parte la Sentencia Nº 69/2009 de 25 de septiembre 2009 (fs. 74 a 75), disponiendo que únicamente se pague al actor el derecho a la prima correspondiente a la gestión 2007, manteniéndose incólume en lo demás la sentencia. Sin costas al ser ambas partes apelantes.

Que, contra el referido auto de vista, Gonzalo Torres Rosales por memorial de fs. 243 a 246 interpone recurso de casación, esgrimiendo los siguientes argumentos:

Acusó que existió errónea aplicación de la Ley Suprema indicando que el Auto de Vista Nº 140/2010 de fecha 28 de abril de 2010, de fs. 238 tiene como fundamento central que la imprescriptibilidad de la CPE rige posteriormente a la fecha de la promulgación de la nueva CPE es decir desde 07 de febrero de 2009, motivo por el que se negó la pretensión legal de la demanda laboral al señalar que no es posible aplicar la imprescriptibilidad a situaciones anteriores a la promulgación de la actual CPE, interpretación que no tiene solidez jurídica, pues el art. 48 de la nueva CPE, no es un artículo simple sino un artículo compuesto que otorga la espiritualidad constitucional de la relación laboral y que encuentra transcrito en su extensión en sus parágrafos del I al VII, que dicho artículo en su inicio obliga a interpretar y aplicar la ley bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, situación que no fue cumplida por el tribunal ad quem, menos el juez a quo, y no solo ello sino de la primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, el artículo no determina protección del empleador pues sería una aberración doctrinal, que el auto de vista no toma en cuenta estos principios que expresamente le manda a interpretar y aplicar en una relación laboral.

Asimismo señala que, el art. 123 de la CPE vigente, previene: La Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores. Que conforme esta norma la nueva CPE como lo hacía también la abrogada da siempre la excepción en materia laboral, prevaleciendo siempre el derecho de los más débiles que siempre es el trabajador, en un Estado plural y de minorías.

Que el auto de vista realizó una interpretación errónea de la ley, al manifestar que el art. 120 de la LGT no hubiera sido derogado como se ha esgrimido en la demanda laboral, sin tomar en cuenta que la ley que no se adecue a la nueva CPE sencillamente queda derogado, y el art. 120 de la LGT, por aplicación del art. 48 del nuevo texto constitucional se encuentra derogado; por lo que no puede haber otra interpretación pues la nueva CPE debe ser el único marco en la que subsistan las antiguas leyes.

En tal sentido el recurrente solicita que se case el auto de vista y se otorgue los siguientes beneficios:

1.- Prima de utilidades no canceladas Bs.64.680.61.- (sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta 61/100 bolivianos), que la empresa no canceló por el mes de diciembre 1999 de 15 días, detalle que no fue de pronunciamiento del tribunal ad quem y que no tiene ninguna relación con el instituto de la imprescriptibilidad constitucional, por lo que tendría que haberse referido al mismo en mérito a que este tribunal está obligado a resolver lo apelado.

2.- Vacaciones postergadas no canceladas Bs.78.302,06.- (setenta y ocho mil trescientos dos 06/100 bolivianos), más 30% de multa, indicando que el no pago de vacaciones por compensación no pueden ser negadas pues no es tema de prescriptibilidad, toda vez que a ningún trabajador le corre plazo alguno cuando las vacaciones no fueron tomadas porque el empleador le exige no dejar la fuente de trabajo.

3.- Antigüedad no cancelada Bs.19.775,70.- (diecinueve mil setecientos setenta y cinco 70/100 bolivianos), mencionando que la empresa regularizo recién a partir de la gestión 2003, el bono de antigüedad, el mismo está establecido en el DS Nº 21060, que siendo irrenunciable no puede dejar de cancelarse.

4.- Reemplazos no cancelados Bs.180.762,90.- (ciento ochenta mil setecientos sesenta y dos 90/100 bolivianos), indicando también que todo trabajo es remunerado y consta documentalmente que no se ha cancelado por este segundo trabajo realizado, que los estatutos y reglamentos de Y.P.F.B. obligan al pago, sin embargo el auto de vista entiende como otro efecto que no es el pertinente, y siendo la norma interna empresarial exige y reconoce el mismo, en tal sentido corresponde su pago.

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Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2015AS/0060/2015-LFuente oficial