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TSJ

AS/0060/2016-RCC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de enero de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 060/2016-RCC

Sucre, 21 de enero de 2016

Expediente : Tarija 34/2015

Parte Acusadora : Nancy Carola Aguirre Cáceres y otros

Parte Imputada : Mariana Isabel Fernández Paz

Delitos : Apropiación Indebida y otro

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de abril de 2015, cursante de fs. 398 a 402 vta., Mariana Isabel Fernández Paz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 05/2015 de 13 de abril de fs. 369 a 372 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Nancy Carola Aguirre Cáceres, Gina María Castellanos Zenteno, Jorge Omar Puña Butrón y Marcelo Pantoja Saavedra contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

1) Por Sentencia 08/2011 de 27 de abril (fs. 284 vta. a 287 vta.), el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Mariana Isabel Fernández Paz, autora de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, con la agravante de los arts. 346 Bis y 349 inc. 3) del mismo cuerpo legal, condenándole con la pena de tres años y cinco meses de privación de libertad, con costas a favor del Estado.

2) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 293 a 300 vta.), resuelto por Auto de Vista 53/2014 de 15 de agosto (fs. 318 a 321), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 748/2014 de 17 de diciembre (fs. 349 a 353 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró parcialmente sin lugar el citado recurso y confirmó la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad penal y modificó el quantum de la pena a tres años, motivando la formulación del recurso de casación.

I.2. De los motivos del recurso de casación.

Del memorial de casación y del Auto Supremo 393/2015-RA de 17 de junio, se tiene los siguientes motivos a ser analizados:

a) La recurrente denuncia que no fue notificada con la convocatoria del vocal dirimidor, por lo que no pudo ejercer su derecho de formular recusación en su contra, actuando en sentido contrario a lo dispuesto por el Auto Supremo 436/2012 de 23 de noviembre, que estableció la obligación de notificación a las partes con la convocatoria del Vocal dirimidor.

b) La recurrente alega que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, al emitir una Resolución que violenta el principio de la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, porque el Ad quem a tiempo de resolver su denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, en el considerando III punto 1 de la Resolución hoy impugnada, se había limitado a transcribir lo que indica la Sentencia, incurriendo en falta de motivación y fundamentación y en contradicción con los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 512 de 11 de octubre de 2007.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 393/2015-RA de 17 de junio, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la imputada Mariana Isabel Fernández Paz, para el análisis de fondo de los dos motivos precedentemente identificados.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 08/2011 de 27 de abril, la Jueza Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Mariana Isabel Fernández Paz, autora de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, con la agravante de los arts. 346 Bis, y 349 inc. 3) del mismo cuerpo legal, condenándole con la pena de tres años y cinco meses de privación de libertad, con costas a favor del Estado, al establecer que no existe duda de la relación contractual existente entre la Asociación del Club de Tenis Tarija y la imputada, por la cual ésta se responsabilizó de la cobranza de las cuotas de los socios, conforme lo demuestran las copias de los recibos de las cuotas ordinarias mensuales, teniendo la imputada la obligación inexcusable de depositar lo cobrado en las correspondientes cuentas bancarias del Club de Tenis Tarija. Que, el referido Club, le confirió a la imputada la potestad de cobrar en virtud a la confianza fortalecida por una relación de amistad que existía entre la Gerente General, la Gerente Administrativa y por ser ésta socia del Club, siendo viable la agravación al haberse demostrado objetivamente que la actividad desplegada por la imputada dentro de la Asociación del Club de Tenis Tarija, fue a consecuencia de un acuerdo de prestación de servicios.

II.2.Recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida, argumentando entre otros aspectos, que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por considerar que no había adecuado su conducta a los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, y que el Juez a quo a tiempo de determinar la pena de tres años y cuatro meses de reclusión, tomó en cuenta la agravante establecida en el art. 349 del CP, cuando la acusación presentada el 15 de noviembre de 2010 y el Auto de admisión de 6 de diciembre del mismo año, habían establecido como fundamento de la agravante, la establecida en el art. 346 de la norma sustantiva penal; por lo que a decir de la recurrente también se incurrió en congruencia en la Sentencia de mérito que constituiría el defecto previsto por el art. 370 inc. 11) de la norma adjetiva penal.

II.3. Actuaciones procesales previas a la resolución de la apelación.

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Criterio

El Tribunal de alzada al omitir notificar a los sujetos procesales con la providencia que dispone la convocatoria del Vocal dirimidor, vulnera la publicidad de las actuaciones judiciales. “Esto supone que el Tribunal de alzada no sólo omitió notificar a la recurrente con la providencia que dispuso la convocatoria del Vocal dirimidor, sino también omitió ordenar que dicha convocatoria, sea puesta a conocimiento de los sujetos procesales, vulnerando la publicidad de las actuaciones judiciales y restringiendo el ejercicio de los derechos que la ley adjetiva penal les reconoce, como el derecho de recusar en el momento procesal oportuno conforme lo dispuesto por el art. 319 del CPP, lo que implica desconocimiento de la garantía prevista por el art. 5 del CPP que dispone `(…). El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización; y, los arts. 115.II y 180.I de la CPE”.

Datos del proceso

Demandante
Nancy Carola Aguirre Cáceres y otros
Demandado
Mariana Isabel Fernández Paz
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Conformación de Tribunal
Tribunal Supremo de Justicia21 de enero de 2016AS/0060/2016-RCCFuente oficial