Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 60
Sucre, 5 de mayo de 2017
Expediente : 244/2016-S
Demandante : Cristian Pedro Fernández Sardán
Demandado : Empresa CITER S.R.L.
Materia : Pago de Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación en la forma interpuesto por Marcelo Edgar Pareja Vilar, cursante a fs. 413-415; el Auto de Vista Nº 292/2016 de 02 de junio, cursante a fs. 408-410; pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en la demanda sobre pago de beneficios sociales que sigue Cristian Pedro Fernández Sardán contra el recurrente; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Una vez tramitado el proceso, la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, pronunció la Sentencia N° 110/2015 de 29 de diciembre de 2015, cursante a fs. 375-380 de actuados, declarando PROBADA la demanda, con costas. En su mérito, se deberá cancelarse a favor del demandante la suma de Bs.190.417,31 por los conceptos de desahucio, indemnización, vacación, bono de antigüedad, aguinaldos, sueldo devengado y primas. Más el 30% de multa y lo que corresponda por actualización conforme el art. 9 del D.S. 28699.
I.2.1 Auto de Vista
Una vez interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada, conforme se aprecia del memorial cursante a fs. 388-392, fue resuelto por el Auto de Vista N° 292/2016 de 02 de junio, cursante a fs. 408-410, por el cual la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMA la Sentencia, con costas.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
El recurrente inicia los argumentos de su Recurso de Casación, acusando la inobservancia e incumplimiento de lo regulado en el art. 62, 47 del CPT; inciso 8 del art. 27, y parágrafo I del art. 17 de la Ley N° 025; señalando en relación al último artículo que, se debió efectuar una revisión prolija a las actuaciones procesales a efectos de velar que durante la tramitación del proceso se hubiera respetado el debido proceso y derecho a la defensa, empero en el presente caso, dicha disposición legal no fue observada por el Tribunal Ad quem, por cuanto no se percataron que la Juez A quo, al momento de resolver la excepción de incompetencia y emitir el Auto Interlocutorio de 09 de julio de 2015, se pronuncia respecto al fondo del asunto, vale decir, sobre la pretensión litigada y en forma previa a emitir la sentencia, tal es así que los argumentos insertos en el parágrafo II de la misma es una transcripción textual de lo expuesto en el Auto Interlocutorio, evidenciándose que la A quo, adelanto criterio sobre el fondo del asunto, lo cual conllevaba a que al momento de resolver el Recurso de Apelación, el Auto de Vista N° 433 de 03 de septiembre de 2015, debió disponer el apartamiento de dicha autoridad y remitir antecedentes ante el Juez llamado por Ley.
En ese orden de argumentaciones el recurrente acusa la inobservancia e incumplimiento de lo dispuesto en el art. 203 del CPT; parágrafos I y II del art. 90 del CPC; parágrafo I del art. 17 de la Ley N° 025 y; art. 5 del CPC; referidas a la notificación a las partes con la Sentencia y la categoría de público y cumplimiento obligatorio de las normas procesales; indicando al respecto, que la sentencia N° 110 de 29 de diciembre de 2015, a través de la cual se declara probada la demanda, fue notificada primero al demandante y no así a la empresa demandada a quien afectaba directamente el fallo conforme manda la norma, conforme al formulario de notificación de fs. 381; incumplimiento que se enmarca en lo dispuesto en el art. 203 de CPT.
A continuación el recurrente acusa la inobservancia e incumplimiento a lo previsto en el parágrafo I del art. 265 del CPC, afirmando que al momento de emitirse el Auto de Vista N° 292 de 02 de junio de 2016, ha inobservado lo previsto en el parágrafo I del art. 265 del CPC, por cuanto la resolución recurrida no resuelve todos y cada uno de los agravios alegados en el recurso de apelación, referidos a: 1. La vulneración de los parágrafos I y II del art. 115 y parágrafo I del art. 119 de la CPE; la transgresión del art. 190 e inciso 3) del art. 192 del CPC; e incisos e), g) y j) del art. 3 del CPT y; art. 2 del D.S. N° 23570; los cuales debieron haber sido resueltos de conformidad a los previsto en el parágrafo I del art. 265 del CPC y; 2. Lo referente a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales como elemento del debido proceso.
El recurrente seguidamente acusa la inobservancia e incumplimiento de los principios de verdad material y debido proceso contenido en el parágrafo I del art. 180 de la CPE e incisos 6 y 11 del art. 30 de la Ley N° 025; marco en el cual el Tribunal Ad quem tras revisar las actuaciones procesales y constituirse en un tribunal de conocimiento debió de manera inexcusable pronunciarse sobre la existencia o inexistencia del vínculo laboral y consiguiente procedencia o no del pago de beneficios sociales y derechos colaterales demandados, en virtud a que no puede soslayar la resolución de la causa si se advierte que el contenido en los memoriales de apelación, constan agravios que fueron fundamentados, debiendo haber sido considerados y resueltos sin restricción alguna.
Con ese antecedente el recurrente, solicita se emita resolución disponiendo anular obrados hasta fs. 243 de obrados por haber la Juez A quo de manera antelada e indebida en la emisión de la sentencia haberse pronunciado sobre el fondo del asunto y pretensión principal del litigio.
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