Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 60/2018.
FECHA: Sucre, 25 de julio de 2018.
EXPEDIENTE: 09/2018.
PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (Materia Penal).
PARTES: Alfredo Oliva Romero contra la Sentencia Nº 15/2009 de 3 de septiembre de 2009.
MAGISTRADA TRAMITADORA: María Cristina Díaz Sosa.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia de fs. 53 a 59 vta. presentado por Alfredo Oliva Romero, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de violación; los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que Alfredo Oliva Romero, interpone recurso de revisión extraordinaria de la Sentencia Nº 15/2009 de fecha 3 de septiembre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 1 en lo Penal de la ciudad de Sucre, en apoyo del art. 421. 5) del Código de Procedimiento Penal, en base a los siguientes argumentos:
El recurrente señala que mediante Sentencia Nº 15/2009 de fecha 3 de septiembre, se le condenó a una pena de 7 años de presidio, por el delito de violación conforme el art. 308 del CP, de un hecho ocurrido el 26 de agosto de 2008, teniendo en esa fecha la edad de 17 años recién cumplidos, conforme sale de su certificado de nacimiento y cédula de identidad, por lo que en mérito al principio de favorabilidad y retroactividad prevista en el art. 123 de la CPE y art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica, habiendo sido promulgado el Código Niña, Niño y Adolescente, Ley Nº 548 el 17 de julio de 2014, y ser esta norma especial, debe ser aplicada de forma preferente y retroactiva, con respecto a ser beneficiado con un fallo atenuado por las 4/5 partes de la pena impuesta, en conformidad del art. 268.I de dicha Ley.
Asimismo, hace mención como precedentes, al Auto Supremo Nº 683/2014 y Auto Supremo Nº 57/2017 de 18 de abril de 2017, solicitando que se admita el recurso de revisión extraordinaria de sentencia y conforme el art. 424-2) del CPP se anule la sentencia Nº 15/20109, disponiendo la atenuación de la pena en cuatro quintas partes de 7 años de presidio.
CONSIDERANDO II: Que la Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del Cód. Pdto. Penal, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado Cód. Pdto. Penal.
En el caso de análisis, de la revisión del memorial del recurso presentado y la documental adjuntada, evidencia que el recurrente cumplió los requisitos exigidos por los arts. 421. 5) y 423 del Cód. Pdto. Penal, además de haber justificado los motivos que fundan su pretensión, en las disposiciones aplicables, por lo que corresponde admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado en el art. 406 de la citada norma adjetiva penal, en previsión de la parte in fine del art. 423 de la misma disposición legal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38.6 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y expresa aplicación del art. 423 del Cód. Pdto. Penal, ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada incoada por Alfredo Oliva Romero, en cuanto hubiera lugar en derecho y dispone que el Tribunal de Sentencia Nº 1 en lo Penal de la ciudad de Sucre, remita los antecedentes originales, sea en el plazo de cinco días.
Cítese al señor Fiscal General como a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-4, para que contesten en el plazo de diez días.
Con el fin de no vulnerar el mandato constitucional señalado por el artículo 121.II de la Constitución Política del Estado notifíquese a la víctima.
Se encomienda el cumplimiento de las diligencias dispuestas en el presente Auto Supremo, al Oficial de Diligencias de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese, cúmplase.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
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