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TSJReiteradora

AS/0060/2020

Tribunal Supremo de Justicia
21 de enero de 2020CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Filiación / Reconocimiento

La pretensión principal de la actora radica en solicitar la nulidad del reconocimiento de hija que hubiera realizado en vida su padre Toribio Rocha Montaño a favor de María Rilma Rocha Alvarado el 28 de febrero de 1994, ante la Oficialía de Registro Civil Nº 4787 de Santa Cruz, al fallecimiento de s...

Proceso
Impugnación de Reconocimiento de hija.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 60/2020

Sucre: 21 de enero de 2020

Expediente: CB-81-19-S.

Partes: Betzabe Rocha Arispe c/ María Rilma Rocha Alvarado

Proceso: Impugnación de Reconocimiento de hija.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 766 a 768, interpuesto por Betzabe Rocha Arispe contra el Auto de Vista de 15 de marzo de 2019 cursante de fs. 738 a 741 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de la demanda de Impugnación de reconocimiento de hija, seguida por la recurrente contra María Rilma Rocha Alvarado, el Auto de concesión del recurso a fs. 894, el Auto Supremo de Admisión Nº 1185/2019-RA de 25 de noviembre, cursante de fs. 902 a 903 vta., y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Betzabe Rocha Arispe demandó a María Rilma Rocha Alvarado, mediante memorial cursante de fs. 42 a 43, subsanado a fs. 46, por impugnación de reconocimiento de hija, tramitado el proceso hasta que el Juez Público de Familia Quinto de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia el 9 de marzo de 2017, cursante de fs. 712 a 715, declarando IMPROBADA la demanda, con costas conforme a las previsiones del art. 198.II del Código de Procedimiento Civil.

2. Resolución de primera instancia que es recurrida en apelación por la demandante mediante memorial de fs. 718 a 720 vta., y la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, cursante a fs. 738 a 741 vta., CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado, bajo el fundamento del art. 204 del Código de Familia que establece: “… No procede la impugnación pasados cinco años desde que se practicó el reconocimiento. Este plazo empieza a correr para los menores e interdictos desde su mayoridad o rehabilitación, respectivamente”.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación presentado por la demandante Betzabe Rocha Arispe cursante de fs. 766 a 768, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la recurrente Betzabe Rocha Arispe mediante memorial de fs. 766 a 768 de obrados, se extrae lo siguiente:

1. Acusó que el Tribunal que conoció la apelación se limita a señalar los mismos antecedentes descritos por el Juez de primera instancia, particularmente al validar el consentimiento expreso de Toribio Rocha Montaño, sin considerar que existe un proceso penal por falsedad material y uso de instrumento falsificado, no habiéndole otorgado el valor probatorio, apartándose del art. 397 del Código de Procedimiento Civil.

2. Denunció que no se hubiere apreciado en la prueba testifical ofrecida la sana critica conforme a lo dispuesto por el art. 476 del antiguo Código de Procedimiento Civil, consiguientemente errónea su aplicación a las resoluciones de las normas señaladas.

3. Declaró que para el reconocimiento de hijo, conforme dispone el art. 195 del Código de Familia, no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma, para la validez del acta de reconocimiento, que es un acto jurídico unilateral, personalísimo y no hubiere concurrido el acta de reconocimiento de hija, por no tener constancia certera de los antecedentes.

4. Manifestó que en el Auto de Vista impugnado, se refiere a la caducidad, figura que no tiene existencia formal en el Código de Familia, por lo que no debería mencionarse en el referido Auto de Vista que resuelve la apelación.

La demandada María Rilma Rocha Alvarado, contestó el recurso en memorial a fs. 893, arguyendo que el recurso es dilatorio, solicitando declarar infundado el mismo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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IMPROCEDENCIA DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE HIJO/ No procede la impugnación pasados cinco años desde que se practicó el reconocimiento de hijo, este plazo empieza a correr para los menores e interdictos desde su mayoría o rehabilitación, respectivamente.

Datos del proceso

Demandante
Betzabe Rocha Arispe
Demandado
María Rilma Rocha Alvarado
Proceso
Impugnación de Reconocimiento de hija.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 068/2015-L de fecha 17 de noviembre:, reiterando el entendimiento asumido, ha delineado lo siguiente: “ Sobre ese instituto del código de familia los Autos Supremos Nros.437/2013 de fecha 27 de agosto, 485/2013 de fecha 18 de septiembre y 605/2014 de fecha 27 de octubre entre otros ha orientado en sentido que: “El reconocimiento de hijo de padre y madre no casados entre sí, es un acto jurídico unilateral, personalísimo e irrevocable, toda vez que quien ejercita ese derecho lo realiza de manera libre y voluntaria, sabiendo las consecuencias jurídicas de su reconocimiento. Y por regla general la impugnación de reconocimiento de hijo se habilita por el reconocido y por terceros interesados que tengan un interés “legítimo” (debido al efecto erga omnes), pero no se excluye al reconocedor, que también se encuentra legitimado para impugnar el reconocimiento, siempre y cuando se demuestre que existió error, dolo o violencia en el acto del reconocimiento y fundare su demanda principal en un acto de reconocimiento que no fue libre ni voluntario, pudiendo impugnar, alegando error propio al considerar como hijo al reconocido o cuando hay dolo, es decir cuando la madre oculta, engaña y le hace creer que el reconocido es su hijo, y finalmente cuando hay violencia. Si bien es cierto que el reconocimiento debe existir cuando hay una relación biológica, es también evidente que en nuestra sociedad en la práctica se puede ver que existen padres que reconocen a los hijos de sus parejas, conociendo y sabiendo que no son biológicamente sus hijos, teniendo este reconocimiento un efecto “erga omnes”, ya que este acto jurídico realizado por la madre o el padre no solo afecta al hijo o la hija y al padre o la madre que reconocen, pues lo que se reconoce es el estado de hijo o hija que es indivisible y por eso produce efectos absolutos frente a todos; siendo éste un acto irrevocable como lo determina el art. 199 del Código de Familia, teniendo como la única limitante para el reconocimiento el caso establecido en el art. 200 del Código de Familia que indica: “No se puede reconocer a quien legalmente corresponda la filiación del hijo nacido de padre y madre casados entre sí”.

Tribunal Supremo de Justicia21 de enero de 2020AS/0060/2020Fuente oficial