Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 60/2020
Sucre: 21 de enero de 2020
Expediente: CB-81-19-S.
Partes: Betzabe Rocha Arispe c/ María Rilma Rocha Alvarado
Proceso: Impugnación de Reconocimiento de hija.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 766 a 768, interpuesto por Betzabe Rocha Arispe contra el Auto de Vista de 15 de marzo de 2019 cursante de fs. 738 a 741 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de la demanda de Impugnación de reconocimiento de hija, seguida por la recurrente contra María Rilma Rocha Alvarado, el Auto de concesión del recurso a fs. 894, el Auto Supremo de Admisión Nº 1185/2019-RA de 25 de noviembre, cursante de fs. 902 a 903 vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Betzabe Rocha Arispe demandó a María Rilma Rocha Alvarado, mediante memorial cursante de fs. 42 a 43, subsanado a fs. 46, por impugnación de reconocimiento de hija, tramitado el proceso hasta que el Juez Público de Familia Quinto de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia el 9 de marzo de 2017, cursante de fs. 712 a 715, declarando IMPROBADA la demanda, con costas conforme a las previsiones del art. 198.II del Código de Procedimiento Civil.
2. Resolución de primera instancia que es recurrida en apelación por la demandante mediante memorial de fs. 718 a 720 vta., y la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, cursante a fs. 738 a 741 vta., CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado, bajo el fundamento del art. 204 del Código de Familia que establece: “… No procede la impugnación pasados cinco años desde que se practicó el reconocimiento. Este plazo empieza a correr para los menores e interdictos desde su mayoridad o rehabilitación, respectivamente”.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación presentado por la demandante Betzabe Rocha Arispe cursante de fs. 766 a 768, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la recurrente Betzabe Rocha Arispe mediante memorial de fs. 766 a 768 de obrados, se extrae lo siguiente:
1. Acusó que el Tribunal que conoció la apelación se limita a señalar los mismos antecedentes descritos por el Juez de primera instancia, particularmente al validar el consentimiento expreso de Toribio Rocha Montaño, sin considerar que existe un proceso penal por falsedad material y uso de instrumento falsificado, no habiéndole otorgado el valor probatorio, apartándose del art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
2. Denunció que no se hubiere apreciado en la prueba testifical ofrecida la sana critica conforme a lo dispuesto por el art. 476 del antiguo Código de Procedimiento Civil, consiguientemente errónea su aplicación a las resoluciones de las normas señaladas.
3. Declaró que para el reconocimiento de hijo, conforme dispone el art. 195 del Código de Familia, no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma, para la validez del acta de reconocimiento, que es un acto jurídico unilateral, personalísimo y no hubiere concurrido el acta de reconocimiento de hija, por no tener constancia certera de los antecedentes.
4. Manifestó que en el Auto de Vista impugnado, se refiere a la caducidad, figura que no tiene existencia formal en el Código de Familia, por lo que no debería mencionarse en el referido Auto de Vista que resuelve la apelación.
La demandada María Rilma Rocha Alvarado, contestó el recurso en memorial a fs. 893, arguyendo que el recurso es dilatorio, solicitando declarar infundado el mismo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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