Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 60/2020.
FECHA: Sucre, 27 de octubre de 2020.
EXPEDIENTE Nº: 06/2020.
PROCESO: Recurso de Casación.
REITIDO: Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia
PARTES: BANCO UNIÓN S.A. contra el Servicio de Impuestos Nacionales.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Edwin Aguayo Arando.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación de fs. 445 a 488 vta., interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) representado legalmente por Mario Renato Nava Morales Carrasco Presidente Ejecutivo del SIN, a través de sus apoderados Gladys Segovia, Juan Carlos Aramayo Lema y Frabrizzio Salinas Rocha, contra la Sentencia Nº 053/2020 de 12 de febrero, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de fs. 418 a 426, dentro del proceso contencioso promovido por el Banco Unión S.A. a través de su representante legal Paul Mauricio Mancilla Quiroga; el memorial de apersonamiento de la apoderada Claudia Arcila Balderas Córdova por el Banco Unión S.A. y de respuesta al recurso de casación; el Auto de 10 de agosto de 2020 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES.
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1075), elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de octubre de 1997, se aplica en materia contenciosa a falta de una normativa especial, de conformidad con el art. 4 de la Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, que indica: “(PROCEDIMIENTO) Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 noviembre de 2013 (Código Procesal Civil)”.
Al presente, estando en plena vigencia del Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda la abrogatoria del citado CPC-1075, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN) Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”, corresponde aplicar al caso de autos dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277.I del CPC-2013, en correspondencia del art. 5.I núm. 1) de la Ley 620, debe efectuarse el examen de admisibilidad del recurso presentado.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
1. En el caso de autos se advierte que la entidad estatal recurrente fue notificada con la Sentencia impugnada el 2 de julio 2020, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año (aclarando que conforme los antecedentes procesales el recurrente presentó su recurso de casación por medio del Buzón Judicial conforme se tiene acreditado en fs. 430); es decir, dentro del plazo de los diez días hábiles que se otorga el art. 273 con relación al art. 90.II del CPC-2013; en consecuencia, estando cumplido el requisito temporal exigido por el art. 274 de la antes citada norma adjetiva, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
2. Identificó la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada la Sentencia Nº 053/2020 de 12 de febrero de fs. 418 a 426, dando cumplimiento lo establecido en el art. 274.I num. 2) del CPC-2013.
3. Por último, de la revisión al recurso de casación contenido en el memorial de fs. 445 a 448 vta., se verificó que expresa con claridad y precisión las normas infringidas, referidas a las excepciones de cosa juzgada y prescripción y apreciación de la prueba, acusando su errónea aplicación y alegando de forma específica su infracción en el fondo, solicitando casar en el fondo la Sentencia confutada, aplicando las disposiciones conculcadas declarar improbada la demanda contenciosa de prescripción.
Cumplidos los requisitos exigidos en el art. 274 del CPC-2013, en el examen efectuado conforme el art. 277.I del mismo cuerpo legal, procede la admisión del recurso de casación interpuesto por el SIN en su calidad de demandado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida en los arts. 184 num. 1) de la CPE, 42.II num. 2) de la Ley de Órgano Judicial, y las disposiciones del art. 277.I del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 445 a 448 vta., interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales, a través de sus apoderados Gladys Segovia García, Juan Carlos Aramayo Lema y Frabrizzio Salinas Rocha, contra la Sentencia Nº 053/2020 de 12 de febrero, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
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