Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 60/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020
Expediente : Pando 31/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Mauro Vázquez Guerra y otros
Delitos : Asesinato y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2019, cursante de fs. 1353 a 1356, Juan Carlos Valeriano Salazar y Fidel Rodrigo Guachalla Miranda, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 18 de abril de 2019, de fs. 1338 a 1344, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y Mauro Vásquez Cuellar, por la presunta comisión de los delitos de Privación de Libertad con Agravante, Hurto, Secuestro, Robo Agravado y Organización Criminal, previstos y sancionados por los arts. 292 inc. 1), 326, 334, 332 y 132 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 27/2018 de 24 de mayo (fs. 1187 a 1200 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Juan Carlos Valeriano Salazar y Fidel Rodrigo Guachalla Miranda, autores y culpables de la comisión de los delitos de Privación de Libertad con agravante y Hurto, previsto y sancionado por los arts. 292 inc. 1) y 326 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más al pago de costas del proceso y daños, perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia. Con relación a Mauro Vásquez Guerra, declaró su absolución de los delitos de Secuestro, Robo Agravado y Organización Criminal, tipificados por los arts. 334, 332 y 132 bis.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y los imputados Juan Carlos Valeriano Salazar y Fidel Rodrigo Guachalla Miranda, formularon recursos de apelación restringida (fs. 1204 a 1207 y 1210 a 1213 vta.), resueltos por Auto de Vista de 18 de abril de 2019, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados, confirmando en consecuencia la sentencia impugnada.
Por diligencias de 25 y 29 de abril de 2019 (fs. 1347), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 7 de mayo del mismo año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Refiere que el Tribunal de alzada, con relación a la extinción de la acción por presentación extemporánea de la acusación formal, se limitaría a indicar que en materia penal la valoración de la prueba está sujeta a las reglas de la sana crítica y una fotocopia simple también tiene que ser valorada; y con relación al fundamento que debió presentarse el incidente en esa etapa preparatoria, señalaría que el recurrente no precisa como agravio este fundamento; motivos por los cuales rechazaría el incidente, situación que no guarda relación con el agravio que se había expuesto en su recurso de apelación restringida.
También, hace referencia al incidente de aplicación del principio non bis in ídem del cual el Auto de Vista hubiera indicado que fue considerado por el Tribunal; empero, sin considerar que la resolución apelada consideró el non bis in ídem en base a las Sentencia Constitucional 140/2003-R de 6 de febrero, que establecería que el proceso administrativo es independiente al proceso penal; sin embargo no se toma en cuenta una Sentencia Constitucional posterior como la 0962/2010-R de 17 de agosto que establece específicamente que la procedencia de dicha solicitud al no ser viable volver a sancionar el mismo hecho en la vía administrativa y luego en la penal siendo que no se puede generar una duplicidad de procesos o de sanciones, esto con base a la aplicación del principio ya referido, lo cual, en criterio del recurrente hace ver que el Auto de Vista carecería de fundamentación.
Con relación al delito de Hurto, previsto y sancionado en el art. 326 del CP, señala que no se demostraron los elementos constitutivos del tipo penal, porque no se indica nada, no se hace una fundamentación de estos elementos, y es más no se toma en cuenta para nada el acta de secuestro que fue firmado por el propio administrador de la residencial como constancia del secuestro, por lo tanto no hubiera sido legal su actuación para tomar esos celulares ya que de este hecho se puso en conocimiento a sus superiores; tal cual lo demuestran las pruebas; asimismo, refiere que el elemento principal para tipificar cualquier delito es el dolo, y en el presente caso no ha existido dicho elemento porque se ha secuestrado con un acta en un procedimiento legal; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre, 416/2006 de 20 de octubre y 267/2013-RRC de 17 de octubre 515 de 16 de noviembre.
Con relación al art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, asumió que simplemente son mencionados sin mencionar en que parte de la Sentencia se encuentra la vulneración del derecho o qué prueba de manera específica no fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica; al respecto, al momento de apelar claramente se indica en toda la exposición los antecedentes que fundaron la determinación y cuáles los elementos para condenarlo; sin embargo, simplemente se ampararon en las pruebas de Mauro Vásquez y no así en las pruebas que se acompañaron para acusarlo; por lo que, no se puede decir que son los mismos; en consecuencia, se indicó el hecho concreto y qué pruebas debían ser consideradas, por lo que, señala que las consideraciones realizadas en el Auto de Vista no son sustentadas con jurisprudencia o doctrina alguna; por lo que, no estuvieran sustentadas debidamente en derecho.
También refiere que existe incongruencia en el Auto de Vista, donde señala claramente que es el imputado y el Ministerio Público los que apelaron; al igual que el Ministerio Público y se discriminaría sus agravios, pero resulta que no se hace ninguna consideración respecto a la apelación del Ministerio Público, de la cual, en su parte resolutiva de igual manera sólo se refiere al imputado y no así con relación a Mauro Vásquez cuando se sabe bien que los tres imputados eran los sujetos procesales; sin embargo, no se le nombra a Mauro Vásquez, por lo que señala que no puede ser divisible una resolución final; y por esos motivos, expresa que no coincide la parte considerativa con la dispositiva.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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