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TSJReiteradora

AS/0060/2021

Tribunal Supremo de Justicia
27 de enero de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad / Juicio de fundabilidad o proponibilidad / Improponibilidad objetiva y subjetiva / Improponibilidad objetiva

Los recurrentes denuncian la vulneración del principio de verdad material, alegando que los demandados al haberse allanado de forma total a la pretensión interpuesta, correspondía la exención de toda prueba.

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 60/2021

Fecha: 27 de enero de 2021

Expediente: CH-55-20-S

Partes: Humberto Barrón Gumiel y Martha Gómez Prudencio c/ Cristóbal

Paniagua Choque, Felipa Paniagua Choque y Alicia Abelina Barrón Barrero

como tercera interesada.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 627 a 629 vta., interpuesto por Humberto Barrón Gumiel y Martha Gómez Prudencia, contra el Auto de Vista Nº SCCI-131/2020 de 26 de octubre cursante de fs. 621 a 623 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido a instancia de los recurrentes contra Cristóbal Paniagua Choque y Felipa Paniagua Choque; el memorial de contestación de fs. 634 a 637 vta., el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 17 de noviembre de 2020 a fs. 638; el Auto Supremo de admisión Nº 592/2020-RA de 30 de noviembre cursante de fs. 644 a 645 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Humberto Barrón Gumiel y Martha Gómez Prudencio por memoriales de demanda cursante de fs. 45 a 47, subsanado en parte a fs. 87 y vta., y reformulado de fs. 359 a 361 y fs. 509 y vta., iniciaron proceso de usucapión decenal o extraordinaria, pretensión que fue interpuesta contra Cristóbal Paniagua Choque y Felipa Paniagua Choque, quienes una vez citados, mediante memorial cursante a fs. 419, contestaron a la demanda allanándose en forma total a la pretensión interpuesta.

Posteriormente, por Auto Interlocutorio de 04 de octubre de 2019 cursante de fs. 412 a 414, estando acreditado el interés legitimo en el resultado y efectos del litigio sobre el lote de terreno signado como F-22, se integró a la demanda, en calidad de tercera interesada a Alicia Abelina Barrón Barrero.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 38/2020 de 18 de marzo cursante de fs. 587 vta. a 590 vta., declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal. Con costas.

3. Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que los demandantes Humberto Barrón Gumiel y Martha Gómez Prudencio mediante escrito de fs. 593 a 599 vta., interpongan recurso de apelación.

4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI - 131/2020 de 26 de octubre cursante de fs. 621 a 623 vta., donde los Vocales suscriptores de dicha resolución, absolvieron la impugnación interpuesta en base a los siguientes fundamentos:

- Que los demandados no podían allanarse de forma total a la demanda, porque se acreditó que la parte demandada si bien en lo formal ostenta derecho propietario sobre el lote F-22, sin embargo, a la luz del art. 1289. I del CC, se desprendió de esa fracción en favor de la tercera interesada Alicia Abelina Barrón Barrera, por lo que la confesión realizada no resulta válida a los efectos del art. 127. II del CPC, ya que los demandados carecen de derecho disponible sobre esa fracción de terreno.

- Que la decisión asumida en sentencia no se basó en el art. 137 del CC, al contrario, el juez de la causa llegó a la conclusión de que la posesión si fue continua, empero respecto al lote F-22, refirió que la posesión es viciosa, lo que impidió que la posesión sea acogida favorablemente.

- Que la oposición de la tercera interesada fue respecto al lote F-22, en ningún caso dedujo oposición sobre el lote F-21, por lo que el criterio del juez A quo de ampliar los alcances de la oposición a ese lote de terreno resulta incorrecto.

- Que el allanamiento de los demandados si aplica sobre el lote F-21, máxime cuando la alcaldía no dedujo oposición.

Por las razones expuestas, el citado Tribunal de alzada, REVOCÓ parcialmente la sentencia apelada; en consecuencia, declaró en favor de los demandantes la usucapión del lote F-21. Sin costas ni costos.

5. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandantes mediante escrito de fs. 627 a 629 vta., interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandantes, ahora recurrentes, acusaron como agravios los siguientes extremos:

1. Haciendo alusión a la sentencia de primera instancia, denunciaron que el juez A quo no hizo mención de ninguna Ley en la cual fundó su decisión, menos un estudio de los hechos probados y no probados, por lo que existiría vulneración de los arts. 5 y 213 del CPC.

2. Acusaron la vulneración del principio de verdad material, toda vez que los demandados se allanaron totalmente a la demanda, por lo que en aplicación del art. 137 del CPC correspondía la exención de toda prueba, empero como dicha norma no fue aplicada por los jueces de instancia se infringió los arts. 5, 134 y 137 del CPC.

3. Aluden que la tercera interesada no cuenta con título alguno de transferencia a su favor que esté registrado en Derechos Reales como manda el art. 1538 del CC, por lo que dicha normativa habría sido vulnerada.

4. Alegan que el auto de vista recurrido contiene errores de hecho, porque los memoriales presentados por la tercera interesada durante la tramitación del proceso contendrían errores en su apellido paterno.

5. Acusaron que para la procedencia de la usucapión decenal, conforme lo estipula el art. 138 del CC, sólo se requiere la posesión continuada por más de diez años, por lo que la buena fe o posesión pacífica no pueden desvirtuar la sola posesión, máxime cuando concurren los elementos de corpus y animus.

6. Denunciaron que la presentación de una documental, como lo hizo la tercera interesada, no puede interrumpir la posesión, más aún cuando la minuta que adjunta hace referencia a una superficie de 617 m2 que es diferente a la superficie del terreno que pretende adquirir por usucapión que cuenta con 516 m2.

Por los fundamentos expuestos solicitaron se case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se declare a su favor la usucapión del lote de terreno signado como F-22.

Respuesta al recurso de casación.

Alicia Abelina Barrón Barrero, en su calidad de tercera interesa, contesta al recurso de casación de los demandantes, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1. Que el recurso de casación no contiene una debida fundamentación legal, toda vez que no existe invocación de la ley o leyes que se consideran violadas, ni en qué consiste la violación o error en la interpretación o aplicación de la norma, pues los recurrentes solo presentaron exposiciones como si se tratase de un “relatorio” sin el tecnicismo que es trascendental a tiempo de formular recurso de casación.

2. Que contrariamente a lo alegado por los recurrentes, el auto de vista recurrido responde de manera clara y precisa los motivos del recurso de apelación, además de cumplir con el principio de verdad material y prevalencia del derecho sustantivo.

3. Que los recurrentes no identifican que prueba no habría sido considerada, pues de manera genérica se refieren a la prueba documental presentada por la tercera interesada.

En razón a lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

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USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/ Por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado.

Datos del proceso

Demandante
Humberto Barrón Gumiel y Martha Gómez Prudencio
Demandado
Cristóbal Paniagua Choque, Felipa Paniagua Choque y Alicia Abelina Barrón Barrero como tercera interesada.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 138 del Código Civil.

Tribunal Supremo de Justicia27 de enero de 2021AS/0060/2021Fuente oficial