Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 60/2022
Fecha: 03 de febrero de 2022
Expediente: CH-1-22-S
Partes: Eufemia López Gonzales c/ Dante Wilfredo Miguez Dávila y María del
Carmen García Brozovic de Miguez.
Proceso: Nulidad de contrato de transferencia
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 584 a 589, interpuesto por Dante Wilfredo Miguez Dávila y María del Carmen García Brozovic de Miguez representados por Josue Kir Castro Solorzano y Ronald López Ortega, contra el Auto de Vista N° 277/2021 de 28 de octubre de fs. 551 a 555, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de nulidad de contrato de transferencia, seguido por Eufemia López Gonzales contra los recurrentes, la contestación de fs. 600 a 604, el Auto de concesión de 05 de enero de 2022, saliente a fs. 605, el Auto Supremo de Admisión N° 20/2022-RA, cursante de fs. 618 a 620; todos los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DE PROCESO
1. Eufemia López Gonzales, por escrito de fs. 104 a 108 vta., ampliado a fs. 126 y vta., interpuso demanda de nulidad parcial de contrato de transferencia contenido en la Escritura Pública N° 679/2014, así como las que le sucedieron sobre el lote de terreno N° 4, sito en el exfundo “La Florida”, (Zona Rumi Rumi), registrado bajo el Folio Real N° 1011990001463; refiriendo que contrajo matrimonio civil con Marko Antonio Miguez García el año 2004 el cual falleció sin que hubiesen llegado a procrear hijos; que su difunto esposo dejó como patrimonio dos terrenos, sin embargo, los padres del mismo, dispusieron unilateralmente uno de los inmuebles, sin considerar el derecho propietario que le asiste sobre el 50% de dicho bien conforme prevé el art. 1104 del Código Civil. Motivo por el cual solicitó la nulidad parcial de dicha transferencia (50%), así como las ventas que le sobrevinieron; acción dirigida contra Dante Wilfredo Miguez Dávila y María del Carmen García Brozovic de Miguez, respondida la demanda, fue reconvenida por acción negatoria, nulidad de inscripción de declaratoria de herederos y cancelación de partida de inscripción, interponiendo al mismo tiempo excepciones de cosa juzgada y prescripción según escrito de fs. 179 a 184 vta., sustanciada la causa el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Sucre declaró IMPROBADAS las excepciones; PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional por Sentencia N° 83/2021 de 28 de julio cursante de fs. 453 vta., a 461vta., disponiendo en el fondo la nulidad parcial sobre el 50% de la venta realizada sobre el inmueble objeto de litis, disponiéndose en correspondencia la cancelación en Derechos Reales.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Dante Wilfredo Miguez Dávila y María del Carmen García Brozovic de Miguez, mediante memorial cursante de fs. 472 a 476 y vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 277/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 551 a 555, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, bajo el argumento en cuanto a la excepción de cosa juzgada la inconcurrencia de identidad de objeto y causa exigidos por el art. 1319 del Código Civil; y la falta de vinculación de la excepción de prescripción de petición o entrega de herencia con la demanda de nulidad y en el fondo por haberse acreditado que la demandante en su calidad de cónyuge del de cujus, tiene derecho a la sucesión hereditaria junto a los padres del mismo en porciones iguales sobre los bienes dejados por este último.
3. Fallo de segunda instancia recurrido de casación por Dante Wilfredo Miguez Dávila y María del Carmen García Brozovic de Miguez, por escrito de fs. 584 a 589 de obrados que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Los recurrentes en su recurso de casación acusaron:
a) Mala interpretación y valoración de la prueba por los tribunales de instancia, debido a que la actora Eufemia López Gonzales, anteriormente habría deducido demanda de anulabilidad de las Escrituras Públicas N° 679/2014 y 1584/2014, finalidad que también persigue la presente demanda de nulidad, denunciando la vulneración de lo dispuesto por el art. 6 del Código Procesal Civil.
b) El primer proceso de anulabilidad concluyó con el desistimiento de la pretensión, determinación que pese a ser recurrida, fue confirmada por el Tribunal de segunda instancia y declarado infundado por el Tribunal Supremo de Justicia, contando por consiguiente con la calidad de cosa juzgada.
c) No es evidente la falta de objeto alegado en el Auto de Vista, pues la actora en el primer proceso demandó la anulabilidad de las escrituras públicas, el que concluyó con el desistimiento de la pretensión, por consiguiente, no se puede intentar nuevamente invalidar los testimonios hoy demandados de nulidad, de ahí que el tribunal incurrió en mala valoración de la prueba.
d) El Tribunal de segunda instancia no realizó una interpretación correcta del interés de la actora, omitiendo aplicar la sana crítica a los fundamentos expuestos al referir que la prescripción debió dirigirse a la pretensión de la actora y no a cuestiones ajenas a la misma, sin considerar que su demanda persigue la invalidez de los testimonios de transferencia y así poder registrar el derecho propietario alegado, sin considerar que en el fondo la actora reclama un derecho hereditario mucho después del tiempo previsto por el art. 1456.II del Código Civil.
e) La vulneración del principio de dirección, por cuanto correspondía previamente la determinación de ganancialidad de los bienes dejados por Marko Antonio Miguez (+), esto debido a que los mismos fueron adquiridos con anterioridad al matrimonio, motivo por el cual correspondía anular el proceso.
Concluyeron solicitando se case el Auto de Vista y se declare probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción.
Respuesta al recurso de casación.
Eufemia López Gonzales, expreso que el recurso de casación interpuesto incumple lo dispuesto por el art. 274 num. 3) del adjetivo de la materia, por cuanto no identifica las leyes infringidas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente, menos explica en qué consiste cada una de ellas; que el poder otorgado por los demandados en favor de Josue Kir Castro y Ronald López Ortega es insuficiente, pues su representación se limita a la defensa del lote N° C-11, manzana “C”, ubicado en la zona de “Puca Pampa”, y no sobre el lote N° 4, manzana “D” ubicado en el exfundo “La Florida” objeto de litis; que su pretensión descansa en su calidad de cónyuge supérstite y por consiguiente heredera forzosa de su cónyuge sobre los bienes dejados por este, sin discriminación que si fueron bienes propios o gananciales, concurriendo a la masa hereditaria junto a los progenitores de su esposo en un porcentaje igual conforme los alcances del art. 1105 del Código Civil; que si bien con anterioridad dedujo demanda de anulabilidad, empero, la misma concluyó sin un pronunciamiento de fondo, menos aún concurren los presupuestos exigidos por el art. 1319 del sustantivo de la materia para la procedencia de la excepción de cosa juzgada; que su pretensión es la nulidad y no petición de herencia a efectos de la procedencia de la excepción de prescripción intentada por contrario, solicitando bajo esos argumentos a este Tribunal Supremo de Justicia, declarar infundado el recurso de casación condenando costas procesales de conformidad a lo establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil, bajo el argumento del incumplimiento
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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