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TSJReiteradora

AS/0060/2023

Tribunal Supremo de Justicia
17 de enero de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / El juzgador realiza una correcta valoración probatoria

La parte recurrente reclamó sobre la errónea valoración de la prueba a fs. 118 y 268, referente al documento privado de 4 de abril de 2007, el cual fue introducido de manera legal, y el otro documento de 13 de febrero de 2007 que no fue introducido legal y oportunamente al proceso, conforme se revis...

Proceso
Resolución de contrato de compra y venta, nulidad de documentos por causa de simulación más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 60/2023

Fecha: 17 de enero de 2023

Expediente: LP-132-22-S.

Partes: Isabel Julia Vargas Limachi c/ Francisca Catalina Vargas Limachi Vda. de Villca, Edwin Germán Choque Limachi, Estanislao Milton Fernández Limachi, María Elena Vargas Limachi.

Proceso: Resolución de contrato de compra y venta, nulidad de documentos por causa de simulación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 445 a 446 vta., interpuesto por Isabel Julia Vargas Limachi contra el Auto de Vista N° 320/2022, de 02 de agosto, corriente de fs. 427 a 434, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa, nulidad de documentos por causa de simulación más pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Francisca Catalina Vargas Limachi Vda. de Villca, Edwin Germán Choque Limachi, Estanislao Milton Fernández Limachi, María Elena Vargas Limachi, la contestación de fs. 457 a 460 el Auto de concesión de 24 de octubre de 2022 a fs. 465, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Isabel Julia Vargas Limachi, según memorial de fs. 44 a 49, subsanado de fs. 58 a 61 vta., y de fs. 63 a 65, inició el proceso ordinario resolución de contrato de compraventa, nulidad de documentos por causa de simulación más pago de daños y perjuicios contra Francisca Catalina Vargas Vda. de Villca, Edwin Germán Choque Limachi, María Elena Vargas Limachi y Estanislao Milton Fernández Limachi, quienes una vez citados, la primera, por escrito de fs. 124 a 125, se apersonó y promovió incidente de nulidad de citación; luego, mediante Auto de 13 de mayo de 2019 que cursa a fs. 151, se declaró rebeldes a los siguientes dos últimos y a fs. 246 se declaró la rebeldía del codemandado Estanislao Milton Fernández Limachi; posteriormente, Francisca Catalina Vargas Vda. de Villca por escrito de fs. 274 a 282, asumió defensa en el estado en que se encontraba la causa y opuso excepción perentoria de prescripción. Estanislao Milton Fernández Limachi representado por Ana María Castañeta Yujra, por nota de fs. 287 a 293 vta., purgó rebeldía y opuso prescripción de la causa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 202/2021 de 30 de abril, que sale de fs. 345 a 350 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA en parte la demanda principal, PROBADA con relación a la resolución de contrato y nulidad por simulación de contrato e IMPROBADAS respecto al pago de daños y perjuicios y la excepción interpuesta por Estanislao Milton Fernández Limachi y Francisca Catalina Vargas de Villca. Asumiendo declarar resuelto el contrato de 12 de diciembre de 2006, asimismo declaró como simulado y nulo el contrato contenido en la minuta de 13 de diciembre de 2006, disponiendo la cancelación de su inscripción en la Oficina de Derechos Reales., asimismo dispuso la devolución de $us.13.000 en favor de Francisca Catalina Vargas de Villca, por parte de Edwin Germán Choque Limachi y los herederos de Francisca Limachi de Choque.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Francisca Catalina Vargas Limachi, mediante memorial visible de fs. 355 a 369, y por Isabel Julia Vargas Limachi, conforme al escrito de fs. 381 a 382; la adhesión de Edwin Germán Choque Limachi, Estanislao Milton Fernández Limachi y María Elena Vargas Limachi, mediante nota a fs. 388; dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 320/2022 de 02 de agosto, corriente de fs. 427 a 434, que REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 202/2022 de 30 de abril, declarando IMPROBADA la demanda de resolución del contrato a fs. 4, e IMPROBADA la nulidad por simulación del documento de 13 de diciembre de 2006.

Con los argumentos siguientes:

Recurso de apelación de Francisca Catalina Vargas.

a. En cuanto a la notificación en un domicilio que no le corresponde, el mismo no guarda relación con el actual proceso, puesto que en audiencia preliminar se debió sanear el proceso. Los cargos presentados por la recurrente no son coherentes con la decisión apelada, ya que las acusaciones debieron hacerse conocer en la instancia correspondiente.

b. En lo que concierne a la falta de motivación y fundamentación, consideró que la decisión impugnada se adecúa a los lineamientos dispuestos por el legislador, conforme establece el art. 213 del Código Procesal Civil; no obstante, la presunta irregularidad del pago del precio será esbozada en el punto siguiente. Asimismo, refirió que la improponibilidad objetiva de la pretensión no resulta congruente con el escenario procesal, al estar precluido, ya que no se podría declarar la improponibilidad en fase de recursos.

c. Sobre la falta del pago del saldo del precio de la venta descrito en el contrato de 12 de diciembre de 2006, consideró que las literales salientes a fs. 118 y 268, debieron ser objeto de análisis y valoración: el primer documento fue suscrito el 13 de marzo de 2007, mediante el cual se acredita que se canceló la suma de $us.5.000 a Edwin Germán Choque Limachi y Milton Estanislao Fernández Limachi, quedando un saldo de $us.4.000; asimismo, cursa el documento a fs. 118 de 4 de abril de 2007, en el que consta el pago de $us.7.000. No consta elementos de prueba que desvirtúen o cuestionen los referidos medios de pago, más cuando a fs. 227 obra el escrito de Estanislao Milton Fernández Limachi que confirma que no existe saldo pendiente. En cuanto al pago a favor de los herederos, se encontraban legitimados para recibir el pago: Edwin Germán Choque tiene la calidad de parte y heredero, por lo que corresponde a la demandante acudir a la vía llamada por ley.

d. Sobre la acción de simulación de contrato, menciona que entre Francisca Limachi Vda. de Choque, Edwin Germán Choque Limachi y Francisca Catalina Vargas Vda. de Villca se celebró un contrato de venta sobre el inmueble el 12 de diciembre de 2006 por el monto de $us.22.000, pagándose en ese momento la suma de $us.13.000, quedando un saldo de $us.9.000. Asimismo, cursa la minuta de 13 de diciembre de 2006, por el monto de Bs.80.000, con similar dato al documento de 12 de diciembre de 2006. Lo que encuadra en la simulación relativa, puesto que se tiene dos negocios jurídicos sobre un mismo objeto; sin embargo, consta el pago efectuado sobre la transferencia en el documento con precio real (contradocumento), por ello el documento simulado (minuta) no contraviene derecho de las partes.

e. En lo referente a la excepción de prescripción, expuso que la A quo no ingresó a considerar el fondo de la excepción por la falta de cumplimiento de sus presupuestos. La parte apelante no postuló la excepción en la etapa procesal que conviene, la expuso como sobreviniente. El medio planteado debió ceñirse al art. 127.III del Código Procesal Civil, la excepción se fundó en prueba preconstituida, dirigida al fondo de la causa, empero no se describió el hecho nuevo, el cual debe ser posterior a la demanda.

Sobre el recurso de apelación de Julia Vargas Limachi.

a. En lo referente al no haberse acogido los daños y perjuicios, se considera que el peso de la prueba recae en la demandante y en el caso de autos no se ha demostrado con prueba idónea el daño.

El citado Auto de Vista mereció la complementación saliente a fs. 443 en sentido de aclarar la parte dispositiva del fallo en la que sustrae la frase: “desde la disposición de la emisión del mandamiento de apremio los montos han variado substancialmente, estableciendo un como de cumplimiento que no es real”.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Isabel Julia Vargas Limachi, según memorial cursante de fs. 445 a 446 vta., recurso que es objeto de análisis respecto a los cargos presentados.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del contenido del recurso de casación.

Isabel Julia Vargas Limachi, mediante su memorial de casación que cursa de fs. 445 a 446, planteó los cargos siguientes:

a) En el recurso de apelación de Francisca Catalina Vargas Vda. de Villca, se postularon siete agravios, los que no han sido respondidos en su totalidad, por considerarse que operó la preclusión; en el agravio cuarto de ese recurso, esta reclamó sobre la errónea valoración de la prueba a fs. 118 y 268, referente al documento privado de 4 de abril de 2007, el cual fue introducido de manera legal, y el otro documento de 13 de febrero de 2007 que no fue introducido legal y oportunamente al proceso, conforme se revisa la Sentencia en el considerando II, cuando se refiere a la prueba presentada por Francisca Catalina Vargas Limachi Vda. de Villca.

b) En concepto la apelación de Francisca Catalina Vargas de Villca, el presunto agravio se funda en la prueba de papel doméstico suscito entre personas que no están en la obligación objeto de la litis a fs. 268, la que no fue introducida de manera legal al proceso. Los papeles domésticos no sirven de documentos en favor de quien los ha escrito, y hacen fe en contra de su autor, siempre que enuncien formalmente un pago, así lo determina el art. 1309 del Código Civil.

El papel doméstico de recibo por el monto de $us.5.000 suscrito entre sujetos procesales demandados no refiere que reciben de la demandada principal, dan a entender que se refieren a otro negocio jurídico. El papel doméstico que cursa a fs. 523 del Código Civil no tiene ningún valor probatorio para fundar el pago del saldo de la venta del inmueble.

c) El documento que cursa de fs. 19 a 20, legalizado de fs. 118 a 119 en su título señala documento privado de pago, suscrito entre la compradora, demandada y el heredero vendedor, en su cláusula primera describe que la compradora a consecuencia de un contrato de venta de un terreno ubicado en la zona 16 de Julio se entregó la suma de $us.7.000 a los señores Estanislao Milton Fernández Limachi y Edwin Germán Choque Limachi, en calidad de pago de saldo devengado; sin embargo, en la cláusula segunda solo Estanislao Milton Fernández Limachi refiere haber recibido la suma de $us.3.500.- no se señala nada de la recepción de dinero por parte de Edwin Germán Choque Limachi. Con mejor criterio, la Juez declaró probada la demanda de resolución de contrato.

En consecuencia, el Tribunal de alzada al valorar el papel doméstico entre personas particulares, y asumirlo como prueba de pago de la obligación de parte de la compradora, no cumplió con el art. 265 del Código Procesal Civil, denuncia que se interpretó erróneamente el referido documento de pago.

Concluyó indicando que resulta existir suficiente razón para dar lugar a lo previsto en el art. 220.IV del código Procesal Civil.

Asimismo, cursa el escrito de fs. 450 a 453, mediante el cual Isabel Julia Vargas Limachi, refiere ratificar y ampliar el recurso de casación.

De la respuesta al recurso de casación de Francisca Catalina Vargas Limachi Vda. de villca.

Francisca Catalina Vargas Limachi Vda. de Villca en su escrito que cursa de fs. 457 a 460 expresó que el escrito de casación carece de técnica recursiva, pues en dicho escrito no se señala a cuál de los supuestos que describe el art. 271 del Código Procesal Civil apunta el recurso.

Expuso que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1234/2017-S1 constituye jurisprudencia vinculante al caso. La demandante Isabel Vargas postuló resolución de contrato, basándose en la falta de pago del saldo del precio de la venta del inmueble objeto de la litis, cuando en el contrato de 12 de diciembre de 2006 no se estableció pacto de condición suspensiva ni resolutoria. La entrega del bien inmueble se pactó a la suscripción de contrato (cláusula cuarta). La recurrente y su causante no cumplieron con la entrega del bien inmueble. Nos encontramos con una demanda de resolución del contrato de una persona que no ha cumplido con su obligación.

Al efecto, cita el contenido del Auto Supremo Nº 348/2018, mencionó que conforme al documento a fs. 118 cursa el documento de pago en la que se deja constancia que no existe obligación pendiente de pago. Esta conclusión se relaciona con el escrito de fs. 227 a 232, en la que se tiene la confesión de Estanislao Milton Fernández Limachi, quien confirmó la no existencia pagos.

El escrito de fs. 463 a 464, presentado por María Rita Patiño Machicado, apoderada de Francisca Catalina Vargas Limachi Vda. de Villca, resulta ser replicado al que presentó su mandante, siendo que esta ya activó su derecho a la defensa en la fase de casación. Por lo tanto, no será considerado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1 De la valoración de la prueba.

En el Auto Supremo Nº 244/2020 de 20 de marzo, se estimó que: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”. Así también, Víctor De Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”. Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Antes de ingresar a considerar el contenido del recurso de casación, corresponde señalar que la recurrente luego de formular su recurso de casación de fs. 445 a 446 vta., presentó su escrito con el rótulo de “ratifica y amplía recurso de casación”, así consta en folios 450 a 453. Se aclara que el mismo no será considerado, conforme a la previsión contenida en la última parte del art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes, finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida, también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación.

Datos del proceso

Demandante
Isabel Julia Vargas Limachi
Demandado
Francisca Catalina Vargas Limachi Vda. de Villca, Edwin Germán Choque Limachi, Estanislao Milton Fernández Limachi, María Elena Vargas Limachi
Proceso
Resolución de contrato de compra y venta, nulidad de documentos por causa de simulación más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 244/2020 de 20 de marzo Artículo 1286 del Código Civil Artículo 145 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia17 de enero de 2023AS/0060/2023Fuente oficial