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TSJ

AS/0060/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, niña, niño o adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 060/2023-RA

Sucre, 20 de enero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 295/2022

DATOS GENERALES

Mediante memorial presentado el 17 de octubre de 2022, cursante de fs. 290 a 292 vta., Luis Orlando Socore Cesari, interpone recurso de casación en contra del Auto de Vista 121 de 16 de septiembre de 2022, de fs. 271 a 275 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra del recurrente por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 16/2022 de 25 de abril (fs. 204 a 209 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 1° de Camiri, Provincia Cordillera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luis Orlando Socore Cesari, autor del delito de Violación de Infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Luis Orlando Socore Cesari (fs. 246 a 250), interpone recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 121 de 16 de septiembre de 2022 (fs. 271 a 275 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declara admisible e improcedente el recurso formulado; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada.

MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia defecto absoluto por violación a su derecho a la tutela judicial efectiva y de recurrir los fallos judiciales, bajo los siguientes fundamentos:

Que, en apelación restringida denunció el agravio relativo al núm. 4) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Tribunal de Apelación señala que no se cumplió la formalidad del art. 408 del CPP, indicando que no citó ni describió ninguna prueba que hubiera sido ilegalmente introducida al juicio, cuando en el memorial de apelación restringida fundamentó de manera clara y categórica que la prueba PD-10 relativa al informe Psicológico Preliminar, fue valorada por el Tribunal, sin la oportunidad del contrainterrogatorio a través de la utilización de Cámara Gesell.

Con relación al agravio relativo al núm. 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal de Apelación indica que la sentencia condenatoria cumple con las previsiones de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, careciendo de fundamentación clara y precisa, toda vez que no se tomó en cuenta en lo mínimo lo planteado en el recurso de apelación restringida, más aún que ofreció como precedente contradictorio el Auto de Vista 30/2010 de 25 de junio de 2010, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Luis Orlando Socore Cesari
Proceso
Violación de Infante, niña, niño o adolescente
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2023AS/0060/2023-RAFuente oficial