Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 60
Sucre, 2 de mayo 2023
Expediente: 20/2023-S
Demandante: Alejandro Suárez Mamani
Demandado: Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 371 a 373 y de fs. 376 a 381, interpuestos por la Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación (EMAVERDE), representado por Ángela Paola Oropesa Calle y por el demandante Alejandro Suárez Mamani, contra el Auto de Vista Nº 241/2021 de 6 de diciembre, de fs. 366 a 369, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, sustentado entre los recurrentes; las contestaciones de fs. 376 a 381 y 383 a 384; el Auto N° 341/2022 de 11 de noviembre, de fs. 385, que concedió los recursos; el Auto de 19 de enero de 2023, de fs. 394, que admitió ambos recursos; todo cuando ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia 56/2021 de 24 de septiembre, de fs. 328 a 345, declarando PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales; disponiendo que la entidad demandada, cancele en favor del demandante, la suma de Bs. 75.943,79.- por concepto de indemnización. Desahucio, vacaciones, bono de antigüedad e indemnización por incapacidad.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada de fs. 348 a 351 interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 241/2021 de 6 de diciembre, de fs. de fs. 366 a 369, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, determinando que no corresponde reconocer la indemnización por accidente de trabajo, debido a que el trabajador contaba con seguro a corto plazo, liberando al empleador del pago de este concepto y corrigiendo el error de cálculo del desahucio a Bs7.056.-, conforme la liquidación inserta en su texto.
II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación, que contienen los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en el fondo de EMAVERDE.
1.- Alegó errónea interpretación de la Ley e incorrecta apreciación de las pruebas portadas, conforme los siguientes argumentos:
a) Tiempo de servicios y causal de retiro.
La empresa EMAVERDE contrata personal eventual comprendida en la Partida 121, desde mediados de enero a diciembre de todos los años, sin que exista continuidad entre uno y otro contrato.
La relación entre la empresa EMAVERDE y el trabajador fue mediante contrato de trabajo a plazo fijo, que no reconoce tácita reconducción y tampoco existió una continuidad en las labores que desempeñaba; además que, el demandante reconoce que una vez finalizado el contrato se le pagaba los beneficios sociales correspondientes, extinguiendo de esta manera la relación laboral; es decir, que se iniciaba una nueva relación con la suscripción de un nuevo contrato; por lo que, es atentatorio y vulnera la norma, pretender reconocer un tiempo de servicios continuo.
b) Causal de retiro.
El ex trabajador, se encontraba con un contrato de trabajo a plazo fijo N° 358/2014 de 14 de enero, que fenecía el 31 de diciembre de 2014, por lo que, se realizó una adenda al contrato estableciendo que para la gestión 2015, hasta el 30 de junio de 2015. Aclarando que la extinción de la relación laboral fue a la conclusión del contrato, señalado en la Cláusula cuarta del referido contrato y Cláusula tercera de la adenda, no existiendo una desvinculación injustificada, menos forzada.
c) Indemnización.
En el punto 3 de la Sentencia, se hace alusión al pago de indemnización, extrañando que a pesar de haber ofrecido pruebas sobre la planilla impresa de la indemnización del contrato de la gestión 2012, no se hubiese considerado al momento de emitir Sentencia, causando mayor sorpresa que se hubiese señalado que a pesar de que gozan de valor legal no existe constancia de la referida transacción bancaria del trabajador; este hecho, no condice con la verdad material de los hechos, al ordenar doble pago de un derecho que estaría vulnerando lo establecido por la norma.
d) Vacaciones.
Los arts. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT), 1 del Decreto Supremo (DS) N° 17288 de 18 de marzo de 1980, artículo único del DS N° 12058 de 24 de diciembre de 1954, aclarado por Resolución Ministerial N° 421/52 emitida por el Ministerio del Trabajo el 4 de septiembre de 1952, establecen que para que el trabajador sea acreedor al derecho de vacación debe prestar servicios ininterrumpidos de un año y un día, aspecto que no se consolida en el caso del actor, debido a que los contratos de trabajo adjuntos, el plazo de duración no exceden al 31 de diciembre de cada año; es decir que, no se cumple con el requisito exigidos por las normas citadas, que establecen que el periodo mínimo de servicios ininterrumpidos de un año y un día; por lo que, no corresponde el pago de las vacaciones..
Petitorio.
Solicitó la revocatoria del Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda en todas sus partes, con costas.
Recurso de casación en el fondo del actor Alejandro Suárez Mamani.
1.- Señaló que se realizó una valoración equivocada de las pruebas aportadas al proceso y una errónea interpretación de la Ley, conforme los siguientes argumentos:
a) Indemnización por accidente de trabajo.
El Auto de Vista impugnado determinó que no corresponde pagar a la empresa demandada la indemnización por los accidentes de trabajo que sufrió su persona, porque la empresa EMAVERDE contaba con un seguro a corto plazo; es decir, la Caja Nacional de Salud, donde fue atendido.
Indicó que la entidad demandada EMAVERDE en su recurso de apelación en el inc. f) refirió que, en aplicación del art. 85 del Decreto Reglamentario de la LGT, era obligación del demandante reportar el accidente de trabajo y como no se reportó este hecho, la empresa se vio imposibilitada de realizar el trámite correspondiente, por lo que, en el presente recurso de casación realiza la siguiente fundamentación:
Realizando una relación de los accidentes sufridos en su persona durante el periodo laboral de 11 años y 6 meses, indicó que la empresa EMAVERDE a través de diferentes funcionarios se negaron a llenar el Formulario del primer Accidente de Trabajo (1 de mayo de 2004), impidiendo que su persona pueda acceder a las prestaciones brindadas por el seguro a corto plazo, llegando a denunciar en diferentes instancias públicas este hecho.
El segundo accidente sufrió el 5 de junio de 2006, agravando su lesión del primer accidente y el tercer accidente de trabajo sufrió el 10 de noviembre de 2011, cursan en antecedentes certificados médicos que demuestran como su salud se fue deteriorando, también el Dictamen N° 4281/2015 del Tribunal Médico de Calificación, en el que se califica el 34% de pérdida de capacidad laboral por accidente de trabajo; Formulario de liquidación NUA 191451196 de Seguros PROVIDA SA, documentos con los que pudo acceder a una pensión por invalidez parcial, con una pensión básica de Bs. 512 que empezó a cobrar desde octubre de 2016.
Cursa en obrados varias boletas de pago de la pensión por invalidez parcial, el Informe N° UBSSI 015/08, presentada por la empresa EMAVERDE, que refiere que su persona no reclamó oportunamente para hacer el llenado del formulario de denuncia de accidente de trabajo y que por tanto su derecho había prescrito, siendo que los derechos a favor de los trabajadores son de orden público, irrenunciables e imprescriptibles, esta pieza procesal es congruente en parte con el formulario de declaración de enfermedad de fs. 30, porque en una de sus partes reitera lo dispuesto por el especialista médico que le valoró y esta valoración es la que figura en el Formulario de Declaración de Enfermedad.
El Informe GO/MAV/079/2004 de 4 de mayo, establece que el Gerente General de la Empresa EMAVERDE y varios funcionarios jerárquicos, tenían conocimiento en esa fecha que su persona sufrió el primer accidente laboral, fueron los directos responsables de vulnerar varios derechos laborales y sociales, al impedir que su persona pudiera ser atendido de forma oportuna en los entes gestores del seguro de corto plazo y ser sujeto de amenazas constantes de ser despedido.
Indicó que la Juez al emitir la Sentencia N° 56/2021 hizo una correcta valoración respecto al monto indemnizable por los accidentes de trabajo que sufrió; sin embargo, el Auto de Vista al confirmar de manera parcial la sentencia, no realizó una correcta valoración, solicitando que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la multa que debe pagar la Empresa EMAVERDE por no haber llenado el formulario de accidente de trabajo correspondiente y dar el aviso oportuno del primer accidente de trabajo como prevén los arts. 85 de la LGT, 50 del DS N° 24469 de fecha 17 de enero de 1997 y 15 del DS N° 27324 de 22 de enero de 2001.
La entidad encargada de calificar, solo tomó en cuenta su segundo accidente de trabajo para hacer la calificación de grado de invalidez 34%, porque la empresa EMAVERDE se negó a llenar el Formulario de Denuncia de Accidente de trabajo del primer accidente laboral que sufrió; asimismo la AFP BBVA PREVISIÓN para hacer la respectiva calificación para el cálculo de la renta de invalidez que le correspondía recibir Bs.512.- sólo tomó en cuenta un periodo de aportes de su segundo accidente laboral para hacer el cálculo de la renta, puesto que la empresa se negó a hacer el llenado del formulario de denuncia de accidente de trabajo de su primer accidente laboral, por lo que, cuenta con una renta baja por culpa de la empresa.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista impugnado, pidiendo se mantenga firme y subsistente la Sentencia.
Contestaciones a los recursos.
Contestación del actor Alejandro Suárez Mamani.
Por memorial de fs. 376 a 381, el demandante contestó el recurso de casación señalando que el argumento referente a tiempo de servicios y causal de retiro del recurso de casación interpuesto por EMAVERDE es incongruente con su fundamentación, debido a que se demostró con más de 10 contratos, boletas de pago y certificado e trabajo, que la relación laboral fue por más de 10 años y 6 meses.
Con relación a la causal de retiro, la entidad demandada refirió que la causa de finalización de la relación laboral fue por cumplimiento de contrato de trabajo; sin embargo, se debe considerar que suscribió más de 10 contratos de trabajo, vulnerando el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979.
Que no acreditaron el pago de indemnización y únicamente presentaron boletas de pago de aguinaldo y doble aguinaldo de la gestión 2015.
Reiteró los argumentos de la apelación referente al pago por concepto de vacación, que sería trabajador eventual y que no correspondería reconocer este derecho.
Finalmente solicitó desestimar los argumentos del recurso de casación.
Contestación de EMAVERDE.
Por memorial de fs. 383 a 384, EMAVERDE contestó el recurso de casación señalando que se debe aplicar los arts. 30 del Código de Seguridad Social, 85 del DRLGT y 98 de la LGT; asimismo, citó el Auto Supremo N° 466/2019 de 24 de septiembre de 2019, haciendo referencia a lo establecido en el art. 98 de la LGT.
Los informes emitidos por la Caja Nacional de Salud señalan que el trabajador no sufrió accidentes de trabajo; además, es incongruente la documentación presentada al proceso.
Pretende que se imponga multa por no haberse llenado el formulario de accidente de trabajo, toda vez, que el demandante no logró probar ese hecho.
Concesión y Admisión.
El Tribunal de alzada por Auto Nº 341/2022 de 11 de noviembre, de fs. 385, concedió ambos recursos ante el Tribunal Supremo de Justicia; que fueron admitidos por esta Sala mediante Auto de 19 de enero de 2023 de fs. 394; por consiguiente, se pasa a considerar y resolverlos:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
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