Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 60/2023
Sucre, 27 de febrero de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 623/2022
Demandante : Walter Hugo Sivila Zenteno
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso : Reincorporación
Distrito : La Paz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 360 a 363, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de la Ciudad de La Paz, representado legalmente por Edwin Castro Escobar, contra el Auto de Vista No. 146/2022 de 19 de julio, de fs. 346 a 348 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación seguido por Walter Hugo Sivila Zenteno, contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 365 y vta., el Auto de fs. 366 de 24 de octubre de 2022 que concedió el recurso; el Auto Nº 623/2022-A de 23 de noviembre de fs. 374 y vta, que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. –
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 106/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 328 a 331 vta., declarando probada la demanda de reincorporación de fs. 3 a 3 vta., subsanada a fs. 7 de obrados, más el pago de sueldos devengados a ser pagados desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, que será calculado en la fase de ejecución de fallos, sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo N° 23215 de 22 de julio de 1992.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de fs. 333 a 334 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 146/2022 de 19 de julio, cursante de fs. 346 a 348 vta., CONFIRMÓ la Sentencia N° 106/2021 de 3 de diciembre, de fs. 328 a 331 de obrados.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
El referido Auto de Vista, motivó a la institución demandada a interponer el recurso de casación en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 360 a 363 de obrados, donde manifiesta:
Refiere que la parte demandante no presenta prueba alguna sobre su relación de servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, limitándose a presentar como prueba de fs. 1 una fotocopia de las boletas, siendo que la demanda de fs. 3, sustenta y apoya su demanda en lo dispuesto por la Ley 369, D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979, y en el procedimiento de reincorporación que la propia parte demandante señala mediante los dispuesto por el D.S. 28600 de 1ro de mayo de 2006; se tiene que, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en su respuesta a la demanda presentada en su contra, en la cual señala las etapas laborales del demandante, la competencia de la Ley 2028 cuando estuvo vigente, la Ley 482, y la normativa interna representada por el Decreto Municipal 007 de 13 de junio de 2013 que aprueba el Reglamento para la Contratación de Personal Eventual en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, señalando respecto a la improcedencia de la tácita reconducción a la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio de 2017 y la SCP N° 0135-L de 20 marzo de 2013, que establece que en materia de reincorporaciones, aplicará la caducidad del derecho en noventa días (90), o tres meses de concluida la relación de servicios.
Asimismo, refiere que el demandante prestó servicios mediante Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-3976 desde el 1ro de abril de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, como personal eventual en el cargo de obrero dependiente de la Secretaría Municipal de Infraestructura Pública según se acredita por memorial presentado el 4 de junio de 2021.
Arguye que, la relación laboral con el demandante concluyó el 31 de diciembre de 2019; siendo que, el demandante de acuerdo al Sistema Integrado de Registro Judicial Nurej, presentó su demanda el 7 de julio de 2020; es decir, pasado más de 7 meses al corte de la relación de servicios con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
En consecuencia, refiere que tanto la Sentencia como el Auto Vista carecen de fundamentación y motivación, los mismos que fueron emitidos sin cumplir el procedimiento de reincorporación vigente, mediante una mala interpretación y errónea aplicación del procedimiento establecido para la reincorporación vigente en la normativa nacional mismo que se encuentra establecido por el art. 10 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “(Beneficios sociales o reincorporación). I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos, además de los beneficios sociales y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el art. 7 de la presente Ley. III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo”; la norma precedente fue modificada por el Decreto Supremo N° 0495 de 1 de mayo de 2010, que señala: “Artículo Único. - I. Se modifica el parágrafo III del artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, con el siguiente texto: III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo,” “II. Se incluyen los parágrafos IV en el artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, con los siguientes textos: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y púnicamente podrá ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.” “V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.
En ese sentido, manifiesta que el Auto de Vista N° 146/2022 de 19 de julio en su consideración cuarta, pretende formar el derecho a la reincorporación adicionando que no existe plazo para solicitar la demanda en vía judicial siendo que este derecho ya ha sido regulado por la norma procesal, actitud del Tribunal de segunda instancia que provocó la infracción establecida en el art. 271-I) del Código Procesal Civil, por la mala interpretación y aplicación de lo dispuesto por el D.S. 28699, D.S. 0495 y R.M. 868/10 de 26 de octubre, interpretando de forma equivocada el art. 48-IV) de la Constitución Política del Estado (CPE), que si bien establece la imprescriptibilidad de los derechos laborales: pago de vacaciones, salarios, bonos y otros y beneficios sociales, indemnización y desahucio, casando este derecho con la presente demanda de reincorporación, pero aún si esta no cumple con el requisito fundamental de haber obtenido a favor del demandante una conminatoria de Reincorporación del Ministerio de Trabajo, hecho que provocó la violación de lo dispuesto por el art. 10 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, como también del artículo único del D.S. 0495 de 1 de mayo de 2010, R.M. 868/10 de 26 de octubre, en su estricto cumplimiento en resguardo del derecho al Debido Proceso y cumplimiento del principio de legalidad, siendo que la casación consiste en: a) mala interpretación y aplicación errónea de la norma precitada, saltando etapas en el proceso de reincorporación, b) por haber incurrido en la apreciación de las pruebas en error de hecho y de derecho, por no sustentar de forma fundamentada cual es el documento “Conminatoria” que obliga a la Alcaldía a cumplir con la reincorporación.
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